1a. CCCXLIV/2013 (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaS.C.J.N.Civil
ESTADO DE INTERDICCIÓN. LA DETERMINACIÓN DE QUÉ ACTOS PUEDE REALIZAR POR SÍ SOLA LA PERSONA CON DISCAPACIDAD NO SE DEBE LIMITAR A AQUELLOS DE CARÁCTER PERSONALÍSIMO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 462 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL).
[TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 1, Diciembre de 2013; Tomo I; Pág. 521
Si bien el citado artículo señala que el juez determinará la extensión y límites de la tutela, estableciendo qué actos personalísimos puede realizar por sí sola la persona con discapacidad, a juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no es suficiente que el juez establezca qué actos de carácter personalísimo puede realizar la persona para aceptar que el modelo legal permite establecer claramente cuál es la naturaleza de la diversidad funcional específica, y así fijar el grado de la discapacidad y las medidas específicas a implementarse. Ello es así pues, en primer lugar, los actos que puede realizar una persona, mismos que repercuten de forma directa en su esfera jurídica, no se pueden reducir a aquellos de carácter personalísimo pues, inclusive, el artículo 537 del Código Civil para el Distrito Federal, solamente enumera como tales actos al matrimonio, el reconocimiento de hijos y el testamento. Por tanto, el hecho de que el juzgador determine qué actos personalísimos puede realizar la persona en estado de interdicción, no resulta suficiente para concluir que se establezca un parámetro de limitación a la capacidad de ejercicio acorde a cada caso en concreto. En consecuencia, para decretar que una persona se encuentra en estado de interdicción, el juez deberá establecer qué tipo de actos puede realizar por sí sola la persona con discapacidad, sin que tal señalamiento se deba limitar a los actos de carácter personalísimo.
PRIMERA SALA
Precedentes
Amparo en revisión 159/2013. 16 de octubre de 2013. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto particular; Olga Sánchez Cordero de García Villegas reservó su derecho a formular voto concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.