2a./J. 44/96Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Laboral
COMISION FEDERAL DE ELECTRICIDAD. JUBILACION POR INVALIDEZ Y PENSION LEGAL POR ESE CONCEPTO. SI EN LOS TERMINOS DE LA CLAUSULA 58, PUNTO 3, DEL CONTRATO COLECTIVO (PARA EL BIENIO 1992-1994) LA CITADA COMISION CUBRE INTEGRAMENTE LAS PRESTACIONES ECONOMICAS QUE DERIVAN DE LA LEY Y DEL CONTRATO, PUEDE RECUPERAR EL MONTO DE LA PRESTACION LEGAL.
[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Septiembre de 1996; Pág. 114
De conformidad con lo pactado en la cláusula 58, punto 3, del contrato colectivo de trabajo celebrado entre la Comisión Federal de Electricidad y el Sindicato Unico de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, para el bienio mil novecientos noventa y dos - mil novecientos noventa y cuatro, las prestaciones establecidas en la Ley del Seguro Social, en lo referente, entre otras, a las pensiones de invalidez, sustituirán en la proporción respectiva a las correspondientes del contrato colectivo, cuando la coincidencia ocurra durante la vigencia de la relación de trabajo; y para facilitar el pago de las prestaciones económicas a los trabajadores, la referida Comisión les cubrirá íntegramente el monto de las pensiones que les correspondan; y en virtud de la sustitución de obligaciones, tendrá derecho a recuperar del Instituto Mexicano del Seguro Social el importe de las pensiones de invalidez que establece la Ley del Seguro Social, para lo cual los trabajadores proporcionarán a la indicada Comisión la documentación necesaria. El convenio señalado y el procedimiento previsto para el pago de las prestaciones económicas, en la hipótesis mencionada, no implica una renuncia o menoscabo a los derechos de los trabajadores y es, por tanto, correcto que la citada Comisión sólo cubra la diferencia entre la prestación legal y la contractual cuando el trabajador hace efectiva directamente su prestación económica ante el Instituto mencionado, esto es, cuando no proporciona a la Comisión la documentación correspondiente, para que ésta pueda recuperar el monto de la prestación que corre a cargo del Instituto Mexicano del Seguro Social. Lo expresado obedece a que la cláusula 67 del contrato colectivo establece, entre las hipótesis de jubilación, la proveniente del estado de incapacidad del trabajador, que coincide con el derecho a la pensión de invalidez que deriva de lo dispuesto por el artículo
128 de la Ley del Seguro Social
, esto es, ambas prestaciones tienen un mismo origen en la condición del trabajador; y si bien crean para éste el derecho a la prestación económica legal y a la contractual, éstas no son independientes porque la primera sustituye, en la proporción respectiva, a la que deriva del contrato, de conformidad con la cláusula 58 del mismo. Esta última disposición no implica una renuncia a los derechos de los trabajadores porque no se menoscaba ni modifica la prestación económica que deriva de la ley; y la cláusula 67 del contrato, en la hipótesis señalada, se rige también por lo dispuesto en la estipulación 58, en tanto que ambas derivan del consenso de las partes.
Precedentes
Contradicción de tesis 27/95. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito. 9 de agosto de 1996. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Juan Carlos Cruz Razo.
Tesis de jurisprudencia 44/96. Aprobada por la Segunda Sala de este alto tribunal, en sesión pública de nueve de agosto de mil novecientos noventa y seis, por cinco votos de los Ministros: Juan Díaz Romero, Mariano Azuela Güitrón, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Sergio Salvador Aguirre Anguiano y presidente Genaro David Góngora Pimentel.