IV.2o.C.3 K (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común
PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. EXCEPCIONES PREVISTAS EN LA FRACCIÓN XVIII DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE AMPARO.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 2, Enero de 2014; Tomo IV; Pág. 3141
De conformidad con lo establecido por el artículo 61, fracción XVIII, incisos "a" al "c", de la vigente Ley de Amparo, el principio de definitividad únicamente sufre excepción en los casos siguientes: "a) Cuando sean actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacionales; b) Cuando el acto reclamado consista en órdenes de aprehensión o reaprehensión, autos de vinculación a proceso, resolución que niegue la libertad bajo caución o que establezca los requisitos para su disfrute, resolución que decida sobre el incidente de desvanecimiento de datos, orden de arresto o cualquier otro que afecte la libertad personal del quejoso, siempre que no se trate de sentencia definitiva en el proceso penal; y, c) Cuando se trate de persona extraña al procedimiento". Todo ello referido a resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo. Por consiguiente, si el quejoso, al reprochar una resolución que encuadre en ese tipo, pretende acogerse al argumento de que se encuentra reclamando una violación directa a la Constitución Federal (distinta del derecho de audiencia por falta de emplazamiento o porque sea ilegal éste y ya se encuentre concluido el juicio), hipótesis protegida por el artículo 107, fracción VI, del ordenamiento en consulta (al considerarse terceros extraños por equiparación), lo procedente será desechar la demanda de amparo, pues no deben confundirse las salvedades que se hacen a ese principio en la fracción XX del primer numeral invocado, porque ésta se refiere a actos que provienen de autoridades distintas a los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, y entre los cuales sí cabe como excepción al referido principio, la violación directa a la Constitución.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 99/2013. Liliana Guadalupe Esquivel Vargas. 4 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Alejandro Cañizales Esparza. Secretaria: Claudia Canales Martínez.