2a. LXXXV/96 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
ARMADA DE MEXICO. PERSONAL NAVAL MILITAR. EL RESPETO A LA GARANTIA DE AUDIENCIA EN EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO PREVISTO POR EL REGLAMENTO DE LA JUNTA DE ALMIRANTES, CONSEJOS DE HONOR SUPERIOR Y ORDINARIO, NO OBLIGA A QUE EN ESTE ORDENAMIENTO SE FIJEN LOS PLAZOS ENTRE CADA UNA DE LAS ACTUACIONES.
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Septiembre de 1996; Pág. 267
De este Reglamento se desprende que el procedimiento disciplinario que regula no viola la garantía de audiencia establecida por el artículo
14, párrafo segundo, de la Constitución General de la República
, pues respeta las formalidades esenciales del procedimiento, entre otras, la de que el interesado sea notificado con anterioridad a la celebración de la audiencia de derecho y que se le hagan saber las faltas graves que se le imputan (artículo 14), pero si entre la fecha señalada y la comparecencia no existiera un lapso razonable que permitiera al imputado preparar su defensa, ello volvería inconstitucional la conducta de la autoridad aplicadora del Reglamento, mas no la del legislador, dado que la garantía en comento no impone a éste la obligación de fijar plazos entre cada una de las actuaciones que reglamenta, lo que menos aun debe exigirse en procedimientos como el de que se trata, destinado a resolver conflictos de la disciplina militar regulada por el fuero de guerra establecido en el artículo
13 constitucional
, que amerita un procedimiento sencillo y expedito, en el que por tanto deben simplificarse los formalismos de la fijación de la litis, del ofrecimiento de las pruebas y de la formulación de los alegatos.
Precedentes
Amparo en revisión 1492/96. Iván Sanders Acedo. 6 de septiembre de 1996. Cuatro votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Marta Leonor Bautista de la Luz.