PC.XXVII. J/1 A (10a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaPlenos de CircuitoAdministrativa
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 53, FRACCIÓN III, DE LA LEY ADUANERA. PARA QUE SE ACTUALICE, TRATÁNDOSE DE PROPIETARIOS DE VEHÍCULOS PARTICULARES, ES INNECESARIO DEMOSTRAR QUE INTERVINIERON DIRECTAMENTE EN LA INTRODUCCIÓN AL PAÍS DE LAS MERCANCÍAS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA QUE TRANSPORTEN EN AQUÉLLOS.
[J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 2, Enero de 2014; Tomo III; Pág. 2505
La responsabilidad solidaria tiene como característica que el obligado indirecto coincide con una situación prevista por el legislador para cumplir con un deber no tanto de contribuir, sino de garantizar, en su más amplia acepción, el pago de una deuda tributaria, esto es, se ubica en el supuesto establecido por la ley para ser responsable, y tal situación no tiene que ver con la realización objetiva y directa del hecho generador del tributo, ya que sólo responde por situaciones particulares y de exigirse la comprobación de que aquél incumplió con la obligación principal, se le estaría otorgando condición de contribuyente u obligado principal. Ahora bien, si el artículo 53, fracción III, de la Ley Aduanera, prevé la responsabilidad solidaria del pago de los impuestos al comercio exterior y de las demás contribuciones, así como de la cuotas compensatorias causadas con motivo de la introducción de mercancías al territorio nacional, sin perjuicio de lo establecido por el Código Fiscal de la Federación, para los propietarios de medios de transporte por los que causen las mercancías que transporten, cuando no cumplan las obligaciones impuestas en las leyes a que se refiere el artículo 1o. de la invocada legislación aduanera con motivo de la entrada de mercancías extranjeras al país, o tratándose del tránsito de éstas, cuando no cuenten con la documentación que acredite la legal estancia en el país de las que transporten, es inconcuso, que para que se actualice la responsabilidad solidaria en materia aduanera de los propietarios de vehículos particulares, es innecesario demostrar que éstos tuvieron intervención directa en la introducción, extracción, custodia, almacenaje, manejo y tenencia de las mercancías extranjeras, pues ello desvirtuaría la figura jurídica de la responsabilidad solidaria, que parte de la base de ser indirecta y derivada de la omisión de un deber, sino que basta que el propietario del vehículo particular, aunque no fuera quien directamente introdujo las mercancías, omita cumplir las obligaciones que con tal carácter le imponen las disposiciones legales para el transporte de mercancías extranjeras y no se acreditara la legal estancia de las transportadas en dicho vehículo
PLENO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Contradicción de tesis 1/2013. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos del Vigésimo Séptimo Circuito. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Gonzalo Eolo Durán Molina. Secretaria: Grissell Rodríguez Febles.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 379/2006 y los recursos de revisión fiscal 37/2009 y 25/2012, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el recurso de revisión fiscal 8/2013.