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VII.1o.(IV Región) J/4 (10a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaT.C.C.Común
- Registro digital (IUS)
- 2005563
- Clave de tesis
- VII.1o.(IV Región) J/4 (10a.)
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 10a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Común
- Fuente
- [J]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 3, Febrero de 2014; Tomo III; Pág. 1853
- Publicación
- 2014-02-14
ARTÍCULO 64, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE. SI EL JUEZ DE DISTRITO OMITE DAR VISTA A LA PARTE QUEJOSA CON LA POSIBLE ACTUALIZACIÓN DE UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA ADVERTIDA DE OFICIO, NO ES DABLE REVOCAR LA SENTENCIA RECURRIDA PARA EFECTO DE REPONER EL PROCEDIMIENTO A FIN DE QUE LA OTORGUE, EN TANTO, CON EL RECURSO DE REVISIÓN, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ESTÁ FACULTADO PARA ANALIZAR EL SOBRESEIMIENTO RESPECTIVO Y, POR ENDE, NO SE DEJA INAUDITO AL IMPETRANTE DE TUTELA FEDERAL.
[J]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 3, Febrero de 2014; Tomo III; Pág. 1853
La porción normativa en consulta dispone que cuando un órgano jurisdiccional de amparo advierta de oficio una causal de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior, dará vista al quejoso para que en el plazo de tres días, manifieste lo que a su derecho convenga. De ahí, se desprende la obligación a cargo de los órganos jurisdiccionales de amparo (conocedores tanto del indirecto, como del directo), de dar vista al accionante cuando adviertan, de oficio, que pudiese actualizarse en el asunto correlativo una causal de improcedencia no alegada por alguna de las partes; en amparo en revisión, esa obligación surge cuando el Tribunal Colegiado de Circuito observa que el juicio que examina es improcedente, siempre y cuando la causal de que se trate no haya sido examinada por el a quo en la sentencia recurrida; con ello, se le otorga la oportunidad de que aporte los elementos necesarios con el ánimo de desvirtuar el impedimento técnico que pudiese, a la postre, derivar en el sobreseimiento del juicio, privilegiando de esa manera el acceso a la justicia y, por ende, el estudio de fondo que amerite el controvertido constitucional de que se trate que es, precisamente, la esencia de las reformas constitucionales en protección a los derechos fundamentales de los gobernados, del cual deriva la nueva Ley de Amparo que ahora se aplica. Además, se evita que el impetrante, en todos esos supuestos, tenga que agotar necesariamente el recurso de revisión para controvertir el aspecto de improcedencia actualizado en primera instancia, puesto que lo que la norma pretende es que esté en aptitud de desvirtuar la causal de improcedencia advertida de oficio con el fin de que el Juez de amparo se pronuncie sobre el fondo de la controversia planteada ante su jurisdicción. De modo que, si el a quo omite dar la vista de que se trata, es claro que se trastoca el segundo párrafo del artículo 64 de la Ley de Amparo en vigor; sin embargo, no es dable revocar la sentencia recurrida para reponer el procedimiento en aras de que se observe el numeral en cita, dado que el derecho de defensa del quejoso se encuentra privilegiado en la sede de revisión, ya que el Tribunal Colegiado de Circuito está facultado para examinar, a la luz de los agravios correspondientes (y en los casos en que proceda suplir la deficiencia de la queja), las consideraciones que adopte el Juez de Distrito en la sentencia recurrida para sobreseer en el juicio, por lo que el quejoso no queda inaudito, ni se le deja en estado de indefensión; así pues, si el sobreseimiento es correcto, habrá de avalarse, si no, quedará insubsistente para dar paso al estudio de fondo del asunto.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.
Precedentes
Amparo en revisión 297/2013 (cuaderno auxiliar 745/2013). 3 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Toss Capistrán. Secretario: Víctor Hugo Millán Escalera.
Amparo en revisión 310/2013 (cuaderno auxiliar 752/2013). 3 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Lorena García Vasco Rebolledo, secretaria de tribunal autorizada para desempeñar las funciones de Magistrada, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso 42, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo. Secretaria: Siloy Jazbeth Almanza Herrera.
Amparo en revisión 314/2013 (cuaderno auxiliar 754/2013). 3 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Lorena García Vasco Rebolledo, secretaria de tribunal autorizada para desempeñar las funciones de Magistrada, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso 42, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo. Secretaria: Ana Livia Sánchez Campos.
Amparo en revisión 335/2013 (cuaderno auxiliar 761/2013). 3 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Lorena García Vasco Rebolledo, secretaria de tribunal autorizada para desempeñar las funciones de Magistrada, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso 42, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo. Secretaria: Siloy Jazbeth Almanza Herrera.
Amparo en revisión 304/2013 (cuaderno auxiliar 749/2013). 31 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Castillo Garrido. Secretario: Marín Acevedo Peña.
Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a las contradicciones de tesis 426/2013 y 433/2013, pendientes de resolverse por el Pleno.
Por instrucciones del Tribunal Colegiado de Circuito, la tesis que apareció publicada el viernes 17 de enero de 2014, a las 13:02 horas, en el Semanario Judicial de la Federación, con el número VII.1o.(IV Región) J/2 (10a.) y en la Gaceta, Décima Época, Libro 2, Tomo IV, enero de 2014, página 2640, se publica nuevamente con la clave o número de identificación correcto.
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- VISTA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 64, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. NO DEBE ORDENARSE POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, COMO INSTANCIA REVISORA, SI DE OFICIO ADVIERTE ALGUNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA DIVERSA A LA INVOCADA POR EL JUEZ DE DISTRITO, Y EL RECURRENTE DIRIGIÓ ALGÚN AGRAVIO PARA SOSTENER QUE AQUÉLLA NO SE ACTUALIZA.
- IMPROCEDENCIA EN EL AMPARO. CONFORME AL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 64 DE LA LEY DE LA MATERIA, LA VISTA AL QUEJOSO CUANDO SE ADVIERTA DE OFICIO UNA CAUSAL NO ALEGADA POR ALGUNA DE LAS PARTES NI ANALIZADA POR UN ÓRGANO JURISDICCIONAL INFERIOR, PROCEDE ÚNICAMENTE PARA LOS AMPAROS EN REVISIÓN.
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