I.4o.A.93 A (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Constitucional
REGLAS DE CARÁCTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2012. LA REGLA 4.5.8., AL DISPONER QUE LOS TEXTILES Y MANUFACTURAS NO PODRÁN SER OBJETO DEL RÉGIMEN DE DEPÓSITO FISCAL, VIOLA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE LIBERTAD DE COMERCIO.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 3, Febrero de 2014; Tomo III; Pág. 2621
La Regla 4.5.8. de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2012, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 29 de agosto de 2012, establece que, entre otras, las mercancías clasificadas en los capítulos 50 a 64 de la Tarifa de los Impuestos General de Importación y Exportación (TIGIE) (textiles y manufacturas), no podrán ser objeto del régimen de depósito fiscal, lo cual viola el derecho fundamental de libertad de comercio, contenido en el artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello se considera así, pues, al evaluar dicha restricción conforme a los principios de admisibilidad, necesidad y proporcionalidad, no se advierte justificación alguna para su implementación que sea admisible constitucionalmente, además de que no es un medio necesario, indispensable o único para lograr el fin deseado, pues de la regla referida no se logra evidenciar que la justificación de la medida se encuentre apoyada en algún motivo objetivo y razonable, a efecto de excluir del depósito sólo a los textiles y sus manufacturas, pues, incluso, respecto de los diversos artículos que ahí se enuncian, y que también se impide que sean objeto del régimen de depósito fiscal, se encuentran las armas, municiones, mercancías explosivas, radiactivas, nucleares y contaminantes; precursores químicos y químicos esenciales, diamantes, brillantes, rubíes, zafiros, esmeraldas y perlas naturales o cultivadas o las manufacturas de joyería hechas con metales preciosos o con las piedras o perlas mencionadas, relojes, artículos de jade, coral, marfil y ámbar ni vehículos, excepto los clasificados en las fracciones arancelarias 8703.21.01 y 8704.31.02 y en la partida 87.11 de la TIGIE, los cuales, por el riesgo y consecuencias materiales que pudieran generar para el propio almacén general de depósito o de los que lo manejan, es entendible que no deban permanecer en él.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 68/2013. Administradora de Amparo e Instancias Judiciales "1" de la Administración Central de Amparo e Instancias Judiciales, de la Administración General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria, en representación del titular de este último. 10 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretario: Ernesto González González.