PC.I.L. J/4 L (10a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaPlenos de CircuitoLaboral
COMPAÑÍA MEXICANA DE AVIACIÓN, S.A. DE C.V. LA PENSIÓN JUBILATORIA PREVISTA EN LA CLÁUSULA 74 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, CELEBRADO ENTRE LA EMPRESA Y LA ASOCIACIÓN SINDICAL DE SOBRECARGOS DE AVIACIÓN DE MÉXICO, CORRESPONDIENTE A LOS BIENIOS 1998-2000, 2000-2002 Y 2002-2004, DEBE FIJARSE CON EL SUELDO TABULAR DEL SOBRECARGO, INTEGRADO.
[J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 3, Febrero de 2014; Tomo II; Pág. 1617
De la interpretación gramatical y sistemática de las cláusulas 74 y 35 del Contrato Colectivo de Trabajo, celebrado entre Compañía Mexicana de Aviación, S.A. de C.V. y la Asociación Sindical de Sobrecargos de Aviación de México, correspondientes a los bienios 1998-2000, 2000-2002 y 2002-2004, se desprende que para determinar la cuantía de la pensión jubilatoria de los sobrecargos de aviación, debe atenderse al factor "sueldo base tabular" que prevé la disposición, adicionado con el promedio del salario integrado percibido por el sobrecargo en los últimos doce meses al que debe incluirse el periodo vacacional y conforme a la tabla inserta, que establece el porcentaje que corresponde, ya sea mujer o varón, de acuerdo a su antigüedad, para obtenerla; pues de lo contrario, no se hubiera establecido en la cláusula 74 la frase: "para cuyo efecto deberá obtenerse el promedio del salario integrado de los últimos doce meses incluyendo el periodo vacacional"; que denota la intención de que la citada prestación se pague con el porcentaje del salario tabular previsto en la tabla de la citada cláusula, conformado con el promedio del salario integrado de los últimos doce meses incluyendo el periodo vacacional. Así, el "sueldo base tabular", que la cláusula establece para el pago de las pensiones de los sobrecargos es diferente a cualquier otro concepto que contenga el referido pacto colectivo, porque es específico y determinado para el pago de las pensiones jubilatorias.
PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Contradicción de tesis 6/2013. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Octavo y Décimo Tercer, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 9 de diciembre de 2013. Mayoría de trece votos de los Magistrados Lourdes Minerva Cifuentes Bazán, Elisa Jiménez Aguilar, Alicia Rodríguez Cruz, Idalia Peña Cristo, Herlinda Flores Irene, José Sánchez Moyaho, Ricardo Rivas Pérez, Noé Herrera Perea, Aristeo Martínez Cruz, Francisco Javier Patiño Pérez, Héctor Landa Razo, Rosa María Galván Zárate y Juan Alfonso Patiño Chávez. Disidentes: Carolina Pichardo Blake y Jorge Farrera Villalobos. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Encargada del engrose: Idalia Peña Cristo. Secretario: Carlos Anuar Jaimes Torres.
Tesis y/o criterios contendientes:
La tesis I.13o.T.310 L, de rubro: "COMPAÑÍA MEXICANA DE AVIACIÓN, S.A. DE C.V. LA PENSIÓN JUBILATORIA PREVISTA EN LA CLÁUSULA 74 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, CELEBRADO ENTRE LA EMPRESA Y LA ASOCIACIÓN SINDICAL DE SOBRECARGOS DE AVIACIÓN DE MÉXICO, CORRESPONDIENTE AL BIENIO 2000-2002, DEBE FIJARSE CON EL SUELDO BASE TABULAR DEL SOBRECARGO, ATENDIENDO AL SIGNIFICADO DEL CONCEPTO CONTRACTUAL.", aprobada por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, junio de 2011, página 1267, y el sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 1329/2012.