1a. LXXXVIII/2014 (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional, Penal
ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL. EL ARTÍCULO 62, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY RELATIVA, AL ESTABLECER LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE EMERGENCIA, NO VIOLA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE AUDIENCIA PREVIA.
[TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 4, Marzo de 2014; Tomo I; Pág. 525
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado que los actos de privación se rigen por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se caracterizan por ser definitivos; mientras que los de molestia se relacionan con el diverso 16 constitucional y se distinguen de aquéllos por ser provisionales y carecer de definitividad, esto es, la Constitución Federal distingue y regula de forma diferente los actos privativos y los de molestia. Ahora bien, el artículo 62, párrafo segundo, de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Distrito Federal, que establece que las medidas de protección previstas en el artículo 66 del citado ordenamiento son precautorias, cautelares y de urgente aplicación en función del interés superior de la víctima, no se rige por el derecho fundamental de audiencia previa reconocido por el artículo 14 constitucional, porque no tiene por objeto la disminución, el menoscabo o la supresión definitiva de un bien material o inmaterial, o de un derecho del gobernado, sino únicamente un propósito de interés general, consistente en prevenir un acto de violencia más contra la mujer agredida; por lo que sus alcances sólo son precautorios y cautelares, ya que se fundan en principios de debida diligencia y en el estado de necesidad. No obstante lo anterior, si bien el indicado derecho de audiencia previa no rige para antes de que el juez dicte las medidas de emergencia, la propia Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Distrito Federal, en su artículo 72, establece que al notificarse la medida de emergencia debe citarse al agresor para que comparezca ante el juzgador a alegar lo que a su derecho convenga, lo cual permite considerar que la referida ley tutela y cumple con ese derecho a favor del agresor, en virtud de la afectación que pudiera ocasionarse a la esfera de sus derechos con el dictado de la medida cautelar. De ahí que el artículo 62, párrafo segundo, de la citada ley, al establecer medidas de protección de emergencia, no viola el derecho fundamental de audiencia previa.
PRIMERA SALA
Precedentes
Amparo en revisión 495/2013. 4 de diciembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.