P./J. 11/2014 (10a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional
TIEMPO COMPARTIDO. LOS NUMERALES 2, 4, 4.1, 4.4, 5.2, 5.2.1, 5.4, 5.5.17 Y 9 DE LA NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-029-SCFI-2010, PRÁCTICAS COMERCIALES-REQUISITOS INFORMATIVOS PARA LA PRESTACIÓN DE ESE SERVICIO, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 17 DE MAYO DE 2010, NO CONTRAVIENEN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
[J]; 10a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Libro 4, Marzo de 2014; Tomo I; Pág. 217
Los indicados numerales se limitan a establecer la obligación de insertar determinadas cláusulas en los contratos de adhesión relacionados con la prestación del servicio de tiempo compartido y a registrarlos ante la Procuraduría Federal del Consumidor, a fin de evitar prácticas engañosas en perjuicio de los consumidores, lo cual es congruente con los artículos 28 y 73, fracciones X y XXIX-E, en relación con el 124, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a los cuales, corresponde a la Federación la tutela de los consumidores, siendo las Normas Oficiales Mexicanas un instrumento normativo instituido por el legislador en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, en concordancia con la Ley Federal de Protección al Consumidor para lograr esa finalidad, las cuales tratándose de la materia regulada por este último ordenamiento legal deben contener las características y especificaciones que han de reunir los servicios o la prestación de servicios de forma generalizada para el consumidor, lo que incluye aspectos operacionales como las características de la información que ha de proporcionarse al consumidor y los elementos de información que debe contener el contrato de adhesión utilizado para formalizar las operaciones, así como la suma de los costos asociados a la operación. En ese tenor, los mencionados numerales no pugnan con la facultad de la Legislatura del Estado de Quintana Roo que le confieren los artículos 121 y 27 de la Constitución Federal, para legislar en materia contractual civil y de bienes inmuebles, y para imponer modalidades a la propiedad privada, ya que regulan la prestación del servicio de tiempo compartido, el cual consiste en poner a disposición de una persona o grupo de personas el uso, goce y demás derechos que se convengan sobre un bien o parte de éste, en una unidad variable dentro de una clase determinada, mediante el pago de alguna cantidad, sin que en el caso de inmuebles se transmita su dominio.
PLENO
Precedentes
Controversia constitucional 34/2010. Estado de Quintana Roo. 29 de enero de 2013. Unanimidad de once votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Luis María Aguilar Morales, Sergio A. Valls Hernández, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Alberto Pérez Dayán y Juan N. Silva Meza. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Martha Elba Hurtado Ferrer.
El Tribunal Pleno, el veintisiete de febrero en curso, aprobó, con el número 11/2014 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintisiete de febrero de dos mil catorce.
Nota: Esta tesis jurisprudencial se refiere a las razones contenidas en la sentencia dictada en la controversia constitucional 34/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXV, Tomo 1, octubre de 2013, página 337.