I.2o.P.29 P (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común, Penal
AMPARO INDIRECTO. SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN FAVOR DE LA VÍCTIMA. NO LLEGA AL EXTREMO DE CORREGIR LOS AGRAVIOS MINISTERIALES EN LA APELACIÓN, CUANDO EL PASIVO NO SE TRATA DE UN MENOR DE EDAD NI INCAPAZ (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 4, Marzo de 2014; Tomo II; Pág. 1591
De conformidad con lo previsto en el artículo 415 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, la segunda instancia se abrirá a petición de parte legítima y el tribunal de alzada podrá suplir la deficiencia del recurrente, cuando éste sea el procesado o se advierta que por torpeza su defensor no combatió correctamente las violaciones causadas en la resolución recurrida; asimismo, atendiendo a los criterios sustentados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los tratados y convenios internacionales suscritos por el Estado Mexicano, esta figura también abarcará a los menores e incapaces. Por ello, cuando no se reúnen las anteriores condiciones, es correcto que la Sala responsable estudie los motivos de disenso del Ministerio Público apelante bajo las reglas del estricto derecho, sin que la figura de la suplencia de la queja aplicable en amparo en favor de la víctima, en términos del numeral 79, fracción III, inciso b), de la ley de la materia, tenga el alcance de suplir los vicios o inconsistencias de los agravios ministeriales, ya que, de estimarlo así, el juicio constitucional tendría la naturaleza de una tercera instancia en el proceso.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 224/2013. 14 de noviembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Irma Rivero Ortiz de Alcántara. Secretario: Iván Aarón Zeferín Hernández.