P./J. 19/2014 (10a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional
REGISTRO DE PLATAFORMA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 205, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCESOS ELECTORALES DEL ESTADO DE PUEBLA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL LOCAL EL 3 DE SEPTIEMBRE DE 2012, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE CERTEZA ELECTORAL.
[J]; 10a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Libro 4, Marzo de 2014; Tomo I; Pág. 215
Como se desprende del párrafo primero del precepto referido, el registro de la plataforma electoral de un partido político se encuentra vinculado, por ser necesario para llevarlo a cabo, con el de los candidatos que propondrá para ocupar los distintos cargos de elección popular. En esta lógica, el artículo 205, párrafo segundo, de la normativa electoral mencionada, no viola el principio de certeza contenido en el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues los plazos previstos para llevar a cabo los registros referidos no se contraponen, sino que guardan una relación armónica, toda vez que el primero (de plataforma) se lleva a cabo en marzo, mientras que, conforme a la normativa aplicable, el de candidatos se realiza en la tercera semana de abril del año de la elección.
PLENO
Precedentes
Acción de inconstitucionalidad 48/2012 y su acumulada 52/2012. Partido Acción Nacional y Procuradora General de la República. 9 de julio de 2013. Mayoría de diez votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Luis María Aguilar Morales, Sergio A. Valls Hernández, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Alberto Pérez Dayán y Juan N. Silva Meza; votó en contra: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretario: Rubén Jesús Lara Patrón.
El Tribunal Pleno, el veintisiete de febrero en curso, aprobó, con el número 19/2014 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintisiete de febrero de dos mil catorce.
Nota: Esta tesis jurisprudencial se refiere a las razones aprobadas por diez votos, contenidas en la sentencia dictada en la acción de inconstitucionalidad 48/2012 y su acumulada 52/2012, publicada tanto en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de enero de 2014 a las 14:17 horas y, por ende, de aplicación obligatoria a partir del lunes 13 de enero de 2014, como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 2, Tomo I, enero de 2014, página 356.