I.8o.C.13 C (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Civil
PARTICIÓN HEREDITARIA. SUS EFECTOS (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 5, Abril de 2014; Tomo II; Pág. 1594
Es inexacto que para establecer si un bien fue adquirido antes o después del matrimonio, entrando o no a formar parte de la sociedad conyugal, deba atenderse al momento en que tuvo lugar la adjudicación en un juicio sucesorio. En efecto, relacionando el texto de los artículos 1288 y 1779 del Código Civil para el Distrito Federal, se concluye que la partición hereditaria sólo fija la porción determinada de bienes que corresponde a cada heredero, terminando así con la copropiedad y atribuyendo, por consiguiente, una propiedad exclusiva, lo que significa que la partición no hace nacer el derecho de propiedad, porque éste nació con la muerte del autor de la herencia, sino simplemente tiene como consecuencia cambiar ese mismo derecho que se ejercía sobre una copropiedad, para que en lo sucesivo recaiga sobre bienes determinados.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 717/2013. Armando Lordmendez Sánchez. 11 de diciembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: Patricia Villa Rodríguez.