IV.2o.A.56 K (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INATENDIBLES EN EL AMPARO DIRECTO. LO SON AQUELLOS QUE IMPUGNAN EL RESOLUTIVO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA FAVORABLE AL ACTOR EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, RESPECTO DEL CUAL SE PRETENDE UN MAYOR BENEFICIO POR CUESTIONES DE CONSTITUCIONALIDAD O DE LEGALIDAD, CUANDO EL AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA PROCEDIÓ EN SU TOTALIDAD POR HABERSE RECLAMADO AL MISMO TIEMPO LA PARTE DESFAVORABLE DE DICHA RESOLUCIÓN (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 170, FRACCIONES I Y II Y 189 DE LA LEY DE LA MATERIA).
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 5, Abril de 2014; Tomo II; Pág. 1464
Los conceptos de violación que impugnan el resolutivo de la sentencia definitiva favorable al actor en el juicio contencioso administrativo, respecto del cual se pretende un mayor beneficio por cuestiones de constitucionalidad o de legalidad, deben calificarse como inatendibles, cuando el amparo directo promovido en su contra procedió en su totalidad por haberse reclamado al mismo tiempo la parte desfavorable de dicha resolución, dado que si bien es cierto que la procedencia del juicio en su totalidad descansa en el carácter definitivo de la sentencia controvertida, respecto de la cual no puede decirse simultáneamente que el amparo es procedente e improcedente, derivado de que se impugnan al mismo tiempo los resolutivos tanto desfavorables como favorables al demandante, de suerte que en ese supuesto se estará en presencia de la procedencia genérica del amparo directo prevista en la fracción I del artículo 170 de la Ley de Amparo, también lo es que la calificación de los conceptos de violación que pretenden impugnar la parte que resultó a favor del actor, debe realizarse en la parte considerativa de la sentencia de amparo y deben calificarse de inatendibles aun cuando se aduzca un mayor beneficio, en razón de que para la procedencia del amparo directo contra resoluciones favorables en materia contencioso administrativa, rige la regla de procedencia excepcional prevista en la fracción II del citado precepto, donde sólo pueden hacerse valer temas de inconstitucionalidad de normas generales, siempre y cuando la autoridad demandada interponga el recurso de revisión en materia contencioso administrativa, éste sea admitido a trámite, estimado procedente y fundado, y donde la demanda debe constreñirse a expresar temas de inconstitucionalidad de normas generales, pues el mismo principio de excepción dirige el estudio de los conceptos de violación que plantean un mayor beneficio, sea por proponer temas de inconstitucionalidad normativa o de legalidad, formulados para combatir la parte que resultó favorable al actor, cualquiera que haya sido el motivo por el que el juicio contencioso administrativo concluyó de esa manera, dado que se produce un impedimento técnico que imposibilita el análisis de la cuestión de fondo, si se advierte que la autoridad demandada no interpuso la revisión fiscal, de suerte que aun cuando el artículo 189 del propio ordenamiento prescribe que el órgano jurisdiccional procederá al estudio de los conceptos, en atención a su prelación lógica, y privilegiará, en todo caso, el estudio de aquellos que, de resultar fundados, redunden en el mayor beneficio para el quejoso, dicha prevención legal sólo se actualiza cuando al impugnarse la parte favorable de la sentencia o resolución se advierta que se admitió a trámite, se estimó procedente y fundado el recurso de revisión y, aun en esa hipótesis, el mayor beneficio únicamente puede serlo la inconstitucionalidad de normas. Así, la superación del mencionado impedimento técnico para analizar los conceptos de violación cuando se impugna junto a la parte desfavorable de la sentencia dictada en el juicio de nulidad, aquella otra que es favorable al actor, debe exigirse en todos los casos, puesto que la técnica de estudio de los conceptos de violación no puede soslayarse bajo un pretendido control de convencionalidad ni en aplicación del principio pro persona, porque la excepcional procedencia del examen de conceptos que buscan un mayor beneficio por inconstitucionalidad normativa no es irrazonable ni establece cargas excesivas.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 359/2013. Aceros Generales, S.A. de C.V. 9 de enero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Alejandro Bermúdez Manrique. Secretario: Luis Alberto Calderón Díaz.