2a. XXVI/96Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Común, Constitucional
SENTENCIA DE AMPARO. LA DETERMINACION EN SU PARTE CONSIDERATIVA DE QUE LOS TERRENOS DE UN EJIDO SE ENCUENTRAN EN UN ESTADO Y NO EN OTRO, SOLO TIENE CARACTER RELATIVO, RESPECTO DEL ACTO RECLAMADO EN EL JUICIO.
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Abril de 1996; Pág. 208
Del estudio relacionado de los artículos
73, fracción IV
y
104, fracciones IV y V, y 105, de la Constitución General de la República
, se desprende que los problemas de conflictos de límites entre los Estados, únicamente pueden ser resueltos por el Congreso de la Unión y por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por otro lado, tomando en cuenta el principio de relatividad previsto en la
fracción II del artículo 107 del Pacto Fundamental
, debe concluirse que si en un juicio de amparo específico, promovido en contra de un acto determinado, en las consideraciones de la sentencia que otorga la Protección Constitucional se hace un pronunciamiento relativo a que el referido acto es violatorio de garantías, porque los terrenos de un ejido, según los elementos aportados en el juicio, se encuentran en un Estado diferente al que pertenece la autoridad que lo emitió, debe entenderse que esos argumentos solamente se refieren al acto reclamado en el juicio, sin que puedan tener carácter general, lo que sólo podría derivar de algún pronunciamiento del Congreso de la Unión o de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las hipótesis contempladas en los preceptos constitucionales mencionados.
Precedentes
Denuncia de repetición del acto reclamado 2/96. Comisariado Ejidal de Palpan. 12 de abril de 1996. Cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, por estar integrando la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia, en virtud de la designación del Tribunal Pleno. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Jorge Dionisio Guzmán González.