2a. II/96 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
ARMADA DE MEXICO. EL ARTICULO 16 DEL REGLAMENTO DE LA JUNTA DE ALMIRANTES, CONSEJOS DE HONOR SUPERIOR Y ORDINARIO, NO VIOLA LA GARANTIA DE AUDIENCIA AL DISPONER QUE EL DEFENSOR NO DEBE SER DE MAYOR GRADO QUE LOS INTEGRANTES DEL ORGANO DISCIPLINARIO.
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Enero de 1996; Pág. 73
Al establecer el artículo
16 del Reglamento de la Junta de Almirantes, Consejos de Honor Superior y Ordinario
que se hará saber al acusado el derecho que tiene para designar a su defensor, que en ningún caso podrá ser de mayor grado que cualesquiera de los integrantes del organismo, no viola la garantía de audiencia consagrada en el artículo
14 constitucional
, consistente en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedades, posesiones o derechos, y que impone la obligación de que en el juicio o procedimiento respectivo se sigan las formalidades esenciales del procedimiento, pues tal disposición tiene como razón de ser el que la organización y estructura de la Armada de México se finca en una escala jerárquica rígida que va desde el almirante hasta marinería, de acuerdo con el artículo
6o. de la Ley Orgánica
de dicha institución y, por tal motivo, con ello lejos de coartarse o limitarse la defensa del militar, se garantiza la imparcialidad de los miembros integrantes del órgano disciplinario que calificará y juzgará sobre la falta que se imputa al militar, al no encontrarse subordinados en grado a quien se designe como defensor.
Precedentes
Amparo en revisión 1132/95. Iván Sanders Acedo. 8 de diciembre de 1995. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.