VI.1o.C.56 C (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Civil
LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. DEBE ANALIZARSE AL MOMENTO DE DICTAR SENTENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 8, Julio de 2014; Tomo II; Pág. 1172
Del artículo 353, inciso d), del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, comprendido en el capítulo noveno, denominado "De la sentencia", se obtiene que, existe disposición expresa en donde se determina que al momento de dictarse sentencia, el juzgador está constreñido a analizar de oficio si quedaron satisfechas las condiciones generales y los presupuestos procesales referidos en dicha legislación, debiendo declarar la improcedencia de la acción cuando exista la figura jurídica de litisconsorcio pasivo necesario, sin que se haya llamado a juicio a todos los que la integren. Por tanto, si el legislador determinó que la falta de señalamiento de todos los litisconsortes genera la improcedencia de la acción, ubicando esa disposición en el capítulo relativo a las sentencias, es porque en esa etapa debe realizarse el análisis correspondiente a dicha figura y no antes, considerando, además, que las constancias que obren en el sumario pueden generar convicción de la existencia o no del litisconsorcio en el juicio.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 443/2013. José Gregorio Sánchez Gómez. 11 de diciembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretaria: Araceli Zayas Roldán.