II.3o.A.144 A (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE MÉXICO. PROCEDIMIENTO APLICABLE.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 9, Agosto de 2014; Tomo III; Pág. 1720
En los artículos 279 a 284 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, se establece un sistema de cumplimiento de sentencias de dos instancias, donde la primera se lleva ante las Salas Regionales del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, y lo actuado por éstas es susceptible de control por las Secciones de su Sala Superior, las que, por no contar con facultades ni regulación sobre dilaciones procesales o recepción de pruebas, no pueden sustituirse plenamente a las Salas de primer grado, sino sólo operar como revisoras. Así, el procedimiento relativo, es el siguiente: 1. Cuando se dicte una sentencia favorable al actor en el juicio contencioso administrativo y ésta cause ejecutoria, comenzará la etapa de cumplimiento, la que se iniciará con el requerimiento, de oficio y sin demora, que se comunicará de inmediato a las autoridades demandadas; 2. En dicho requerimiento se ordenará a la autoridad administrativa que cumplimente la sentencia dentro de los tres días siguientes a la notificación, o al menos que justifique y demuestre que se encuentra en vías tendentes, por no ser posible el acatamiento inmediato; 3. Si la sentencia no quedare cumplida dentro del plazo señalado o no se realiza algún acto tendente a ello (sólo cuando esto sea razonable), se le dará vista al administrado para que manifieste lo que a su derecho convenga por otros tres días; 4. La vista se otorgará también por tres días a las autoridades obligadas al cumplimiento, cuando el administrado denuncie o manifieste que existe exceso, defecto o repetición en el cumplimiento de la sentencia; 5. Cuando se manifieste en dicha vista que la sentencia no se encuentra cumplida o se denuncie el exceso, defecto o repetición, la Sala Regional deberá resolver dentro de otros tres días si existe el vicio manifestado o denunciado; 6. Si fuera necesario se admitirán pruebas para demostrar el cumplimiento o incumplimiento; 7. Al resolver sobre la manifestación o denuncia de incumplimiento, la Sala Regional deberá declarar si la sentencia fue cumplida o no; 8. Si se considera que fue incumplida, se requerirá nuevamente y de forma directa a la autoridad demandada para que la acate en el plazo de tres días más, bajo apercibimiento de multa por la cantidad equivalente de 50 a 1,000 días de salario mínimo en caso de renuencia (la que se podrá imponer y reimponer cuantas veces sea necesario) y, además, si dicha autoridad tiene superior jerárquico, la Sección correspondiente de la Sala Superior, a petición de la Sala Regional, resolverá si se solicita al titular de la dependencia estatal, municipal u organismo al que se encuentre subordinado, que la conmine al cumplimiento (esto, con independencia de las otras formas de responsabilidad que pudieran presentarse); 9. Si la autoridad, a pesar de lo anterior, persiste en el incumplimiento, el Magistrado de la Sala Regional comisionará al secretario de Acuerdos o actuario para que, en defecto de la autoridad, cumpla directamente la ejecutoria cuando ésta no lo haga en el último plazo concedido; 10. Sólo cuando no sea materialmente posible dar cumplimiento dentro de los plazos anteriores, el Magistrado de la Sala Regional podrá ampliar dicho plazo hasta por diez días; 11. Cuando la autoridad no cumpla dentro de los plazos anteriores, la Sección podrá decretar su destitución, salvo que gozara de fuero constitucional, supuesto en el cual se dará aviso a la Legislatura Estatal para que se proceda como corresponda; 12. Las autoridades requeridas como superiores jerárquicos serán responsables del incumplimiento de sus inferiores; 13. Sólo en los casos que señala la ley se podrá pedir el cumplimiento sustituto (privación de bienes inmuebles), previo incidente para fijar el valor comercial de los bienes afectados; 14. No podrá archivarse ningún asunto hasta que no quede cumplida la sentencia; 15. Contra las resoluciones dictadas por las Salas Regionales en la etapa de cumplimiento procede recurso de revisión, cuya materia se limitará a verificar la legalidad de lo realizado por la Sala de primer grado; 16. En congruencia y aplicación analógica de las jurisprudencias 1a./J. 44/2007 (9a.) y 1a./J. 61/2009, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando sea necesario fijar una cantidad líquida (créditos, salarios, contraprestaciones, etcétera), antes de proceder a la etapa de cumplimiento, la Sala Regional deberá abrir un incidente (en términos similares a la cuantificación en el cumplimiento sustituto) para determinar la cantidad exacta que habrá de pagarse con motivo de la cumplimentación de sentencia, y una vez obtenida se procederá conforme a lo anterior; y, 17. Si en revisión, la Sección de la Sala Superior advierte que el procedimiento de ejecución fue seguido sin fijar previamente la cantidad exacta a cubrir, deberá ordenar su reposición y dejar sin efectos lo actuado, a fin de que, antes de comenzar la etapa de cumplimiento, se haga la cuantificación exacta referida.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 276/2011. Antonio Toledo Espinoza. 21 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Emmanuel G. Rosales Guerrero. Secretaria: Claudia Rodríguez Villaverde.
Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 44/2007 (9a.) y 1a./J. 61/2009 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro X, Tomo 1, julio de 2012, página 452 y Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009, página 46, con los rubros: "INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. SI EL CUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCIÓN CONCESORIA DE AMPARO REQUIERE LA DETERMINACIÓN DE UNA CANTIDAD LÍQUIDA NO PRECISADA POR EL JUEZ DE DISTRITO, DEBE DEVOLVÉRSELE EL EXPEDIENTE A FIN DE QUE SE ALLEGUE DE TODOS LOS ELEMENTOS PROBATORIOS QUE PERMITAN SU CUANTIFICACIÓN Y, POR ENDE, DICHO CUMPLIMIENTO." e "INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. CUANDO EL EFECTO DE LA EJECUTORIA CONSISTE EN EL PAGO DE CANTIDAD LÍQUIDA POR CONCEPTO DE SALARIOS, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE, ANTES DE TRAMITAR EL INCIDENTE RELATIVO, DETERMINAR LA CANTIDAD EXACTA QUE HA DE PAGARSE CON MOTIVO DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO.", respectivamente.