2a./J. 54/95Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Laboral
COMISION FEDERAL DE ELECTRICIDAD. INTERPRETACION DE LA CLAUSULA VEINTINUEVE DE SU CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO (TEXTO VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS) PARA LA DETERMINACION DE LOS CONCEPTOS INTEGRANTES DEL SALARIO BASE DE LA JUBILACION.
[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Septiembre de 1995; Pág. 149
La Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció las jurisprudencias publicadas en las páginas mil seiscientos setenta y seis y siguiente, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, con los rubros: "
JUBILACION. ES UN DERECHO EXTRALEGAL
." y "
JUBILACION, INTEGRACION DE LA PENSION
.", de las que se deriva que la jubilación, como prestación, no encuentra su origen en la Ley Federal del Trabajo, sino en algunos contratos colectivos; por ende, para determinar los conceptos integrantes del salario para el pago de pensiones jubilatorias, debe atenderse a lo pactado y no a lo dispuesto por el artículo 84 de aquel ordenamiento. La última parte del párrafo primero, de la cláusula veintinueve del contrato colectivo de trabajo que rige las relaciones de la Comisión Federal de Electricidad con sus trabajadores, señala que el salario se integra, entre otros conceptos, con las "percepciones que diaria y ordinariamente recibe el trabajador por su trabajo."; y el segundo párrafo de esa cláusula señala que para el pago de pensiones jubilatorias, entre otros rubros, "el salario se integra por los conceptos que se mencionan en el párrafo anterior". Por consecuencia, dentro de esos conceptos y para efectos de la jubilación, deben comprenderse también las "percepciones que diaria y ordinariamente recibe el trabajador por su trabajo.", pues éstas aunque innominadas forman parte integradora del salario, por disposición del propio contrato colectivo el que, de conformidad con los criterios enunciados, es el que rige para las partes tratándose de la jubilación del trabajador y no el artículo
84 de la Ley Federal del Trabajo
. Por ende, si a un trabajador se le pagaba un incentivo en forma diaria y ordinaria y, por supuesto, debido a su trabajo, debe ser considerado como integrante del salario para los efectos de la jubilación.
Precedentes
Contradicción de tesis 29/94. Entre el Noveno Tribunal Colegiado y los Tribunales Colegiados Primero, Segundo, Tercero, Quinto y Séptimo, todos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 7 de julio 1995. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Juan Carlos Cruz Razo.
Tesis de Jurisprudencia 54/95. Aprobada por la Segunda Sala de este alto Tribunal, en sesión pública de siete de julio de mil novecientos noventa y cinco, por cinco votos de los Ministros: Presidente Juan Díaz Romero, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Genaro David Góngora Pimentel y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 369/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de 7 de enero de 2016.