2a./J. 40/95Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa
SUSPENSION PROVISIONAL. LAS TARJETAS DE CIRCULACION SON INSUFICIENTES PARA ACREDITAR EL INTERES JURIDICO PARA OBTENER DICHA MEDIDA, TRATANDOSE DE LA PRESTACION DEL SERVICIO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS EN EL DISTRITO FEDERAL.
[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Septiembre de 1995; Pág. 351
Las tarjetas de circulación no son pruebas idóneas para acreditar la afectación del interés jurídico para obtener la suspensión provisional, tratándose del servicio público de transporte de pasajeros en el Distrito Federal, tomando en cuenta por una parte que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 del Reglamento de Tránsito del Distrito Federal, la obtención de dichos documentos es necesaria para que los vehículos puedan transitar en las vías públicas del Distrito Federal, por lo que sólo comprueban el registro e identificación de los vehículos a que corresponden; y por otra que en los términos del artículo 6o. de la Ley que Fija las Bases Generales a que Habrán de Sujetarse el Tránsito y los Transportes en el Distrito Federal, para poder establecer y operar líneas locales de transporte de personas y de carga, y en general, para poner en servicio vehículos destinados a la prestación de tales servicios dentro del propio Distrito, es necesario obtener la concesión o el permiso previo correspondiente, lo que implica cumplir con los requisitos señalados en el artículo 7o. del propio cuerpo legal; de donde se sigue que las tarjetas de circulación son insuficientes para demostrar que se cuenta con un derecho legítimamente tutelado para prestar el servicio de transporte de pasajeros.
Precedentes
Contradicción de tesis 28/94. Sustentada entre los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto en Materia Administrativa, ambos del Primer Circuito. 2 de agosto de 1995. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Adriana Escorza Carranza.
Tesis de Jurisprudencia 40/95. Aprobada por la Segunda Sala de este alto Tribunal, en sesión pública de dos de agosto de mil novecientos noventa y cinco, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: Presidente Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, Mariano Azuela Güitrón, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Sergio Salvador Aguirre Anguiano.