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1a./J. 43/2014 (10a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaS.C.J.N.Civil, Penal

RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. POR REGLA GENERAL ES IMPROCEDENTE SI YA SE CUBRIÓ LA INDEMNIZACIÓN DETERMINADA EN UN PROCESO PENAL PARA REPARAR EL DAÑO.

[J]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 9, Agosto de 2014; Tomo I; Pág. 478

Precedentes

Contradicción de tesis 227/2013. Suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, actualmente Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito. 9 de abril de 2014. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas, en cuanto al fondo. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quienes reservaron su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta. Tesis y/o criterios contendientes: El entonces Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo 397/87, el cual dio origen a la tesis aislada, de rubro: “REPARACIÓN DEL DAÑO EN PROCESO PENAL Y PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA, SON ACCIONES DISTINTAS CON UNA SOLA CAUSA DE PEDIR.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 217-228, Sexta Parte, página 551; el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, actualmente Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito al resolver el amparo directo 607/94 el cual dio origen a la tesis aislada número XI.1o.225 C, de rubro: "RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA, ES IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE, SI YA SE CUBRIÓ LA REPARACIÓN DEL DAÑO DETERMINADA EN PROCESO PENAL.". Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV, febrero de 1995, página 210, con número de registro IUS: 209351; y el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito al resolver el amparo directo 1177/2012, en el que determinó que la responsabilidad civil objetiva, conocida también como teoría de la responsabilidad por el riesgo creado, se basa en la naturaleza peligrosa de los instrumentos, mecanismos u objetos que normalmente causan daño y no, en la conducta culpable del agente, toda vez que el legislador le atribuyó consecuencias al simple empleo de éstos, aunque dicha acción, por sí sola, no constituye un hecho ilícito y, por el contrario, en materia penal, la responsabilidad atiende a la culpa del sujeto activo, puesto que ésta siempre deriva de la comisión de un delito; por lo que, tomando en cuenta que exclusivamente se parte de esta relación causal y el daño producido, es que se le denomina teoría de responsabilidad objetiva para distinguirla de la subjetiva, en la cual se parte de un elemento estrictamente personal, como es la negligencia, la culpa o dolo, determinando así, que el hecho de que en la especie, los terceros perjudicados estuvieran en posibilidad de obtener previamente el pago de la reparación del daño correspondiente, en la vía penal, no constituía obstáculo alguno para la procedencia de la responsabilidad civil objetiva, al no actualizarse los elementos de la cosa juzgada; por lo cual, la condena que en su caso fuera decretada por concepto de la reparación del daño derivada de la responsabilidad objetiva, de manera alguna implicaba un doble pago, ello en virtud, de que la reparación del daño que nace de la responsabilidad derivada de un delito, es de naturaleza diversa a la que se origina por responsabilidad civil objetiva, al hacer uso de mecanismos, instrumentos, aparatos o sustancias que son peligrosos y, por ello, no se excluyen entre sí, aunque ambas tengan la finalidad de resarcir los daños y perjuicios causados a quien lo sufre, dado que están previstas en diversas leyes secundarias, bajo diferentes criterios y dan lugar a procedimientos legales que tienen materia de estudio diferente, en los que el legislador no excluyó el ejercicio de una u otra. Tesis de jurisprudencia 43/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha catorce de mayo de dos mil catorce.

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