I.13o.T.98 L (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Laboral
COMISIÓN SINDICAL. EL PAGO DE LAS PRESTACIONES ESTABLECIDAS EN LA CLÁUSULA 251 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO DE PETRÓLEOS MEXICANOS Y ORGANISMOS SUBSIDIARIOS, NO DEBE SUSPENDERSE POR ENCONTRARSE LA TRABAJADORA DE INCAPACIDAD POR MATERNIDAD.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 9, Agosto de 2014; Tomo III; Pág. 1602
La cláusula 251 del Contrato Colectivo de Trabajo de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, determina que el patrón se obliga a pagar los salarios ordinarios, viáticos, ayuda para transporte y gastos conexos, entre otros, a los comisionados sindicales, pero no establece que por encontrarse la trabajadora comisionada de incapacidad por maternidad deberán suspenderse los beneficios otorgados por dicha cláusula durante el periodo de gestación, con el pretexto de que se le concederán las prerrogativas establecidas en la cláusula 90, inciso b), del indicado contrato, pues esta última sólo dispone que en casos de maternidad las trabajadoras percibirán su salario ordinario y demás prestaciones del contrato colectivo durante los 45 días de descanso antes de la fecha del parto y 60 días después; empero, no se le pueden desconocer las prerrogativas sindicales por ese motivo.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 90/2014. Minerva López Vázquez. 15 de mayo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Landa Razo. Secretaria: Carmen González Valdés.