2a. LXXXVIII/95Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa
INCIDENTE DE INCONFORMIDAD EN MATERIA AGRARIA. EN SU PROCEDENCIA DEBE SUPLIRSE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN TERMINOS DEL ARTICULO 227 DE LA LEY DE AMPARO.
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Septiembre de 1995; Pág. 373
De los artículos
212 y 227 de la Ley de Amparo
se infiere que deben ser tutelados en los juicios de garantías en que sean parte, los núcleos de población ejidal o comunal, los ejidatarios o comuneros, o quienes pertenezcan a la clase campesina, y que esa tutela implica, entre otras medidas, no sólo suplir la queja deficiente, sino también las exposiciones, comparecencias y alegatos; por tanto, si unos campesinos promovieron erróneamente, dentro del plazo de cinco días, una queja por defecto en contra de la resolución por la que el juez de Distrito tuvo por cumplida la sentencia que les había concedido el amparo, cuando lo técnicamente procedente era la inconformidad, debe tenerse como oportuna ésta, aunque se haya planteado formalmente después del término previsto por el artículo
108 de la ley en cita
, con motivo de que el Tribunal Colegiado les había desechado la queja, dado que resulta clara su intención de inconformarse, evidenciada por el hecho de que dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución del juez habían promovido la queja.
Precedentes
Incidente de inconformidad 32/82. Arnulfo Pérez López y otro. 30 de junio de 1995. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Jacinto Figueroa Salmorán.