VI.1o.A.75 A (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE PUEBLA. LA IMPOSICIÓN DE LAS SANCIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 90 DE SU LEY ORGÁNICA (ABROGADA), ES INDISTINTA, DE ACUERDO CON LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEEN LA CONDUCTA DESPLEGADA POR EL SERVIDOR PÚBLICO INVOLUCRADO.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 10, Septiembre de 2014; Tomo III; Pág. 2527
Dicho precepto legal prevé como sanciones por incurrir en el incumplimiento de las obligaciones que su diverso artículo 41 establece, la amonestación pública o privada, la suspensión en el ejercicio del cargo sin goce de sueldo hasta por seis meses, así como la remoción. Y en su último párrafo dispone: "La acumulación de tres amonestaciones dará lugar a la suspensión.". Del texto literal de esa norma se desprenden las sanciones que se pueden imponer a los funcionarios de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla, entre quienes se encuentran los agentes del Ministerio Público, por desacatar alguna o algunas de las obligaciones que establece el artículo 41 de la citada ley orgánica, entre ellas se encuentra la suspensión en el cargo sin goce de sueldo hasta por el término de seis meses. Ahora bien, aun cuando es verdad que en la parte final de la citada disposición legal se establece que la acumulación de tres amonestaciones dará lugar a la suspensión; sin embargo, ello no impide a la autoridad imponer, cuando el caso lo amerite, una sanción de suspensión, que es independiente de la diversa consistente en la acumulación de tres amonestaciones, que ipso jure da lugar, además, a la suspensión. En efecto, tomando en consideración las circunstancias particulares que rodean la conducta desplegada por el funcionario, entre ellas, la gravedad de la infracción, y en atención a la facultad discrecional de que goza la autoridad, es inconcuso que se puede sancionar al servidor público con la suspensión en el cargo, sin que para tal efecto sea indispensable que previamente se le hubiera sancionado con tres amonestaciones. De estimarse lo contrario, resultaría casi imposible, por la primera infracción que lo ameritara, imponer una suspensión, pues si el infractor no hubiera sido sancionado previamente con tres amonestaciones, la autoridad estaría impedida para decretar en su contra una suspensión en el cargo, a pesar de que se tratara de una conducta cuya gravedad mereciera ese tipo de sanción. Por el contrario, si el funcionario acumula tres amonestaciones, ello es suficiente para imponerle una suspensión sin necesidad de una ulterior infracción, esto es, aun cuando la tercera conducta por sí sola no amerite más que la amonestación, por disposición expresa de la norma en cita, da lugar a la suspensión, por el solo hecho de haber acumulado tres amonestaciones. Además, cabe destacar que las sanciones previstas en ese numeral deben imponerse de acuerdo con las circunstancias que rodeen la conducta desplegada por el servidor público involucrado; por lo que no puede considerarse que la autoridad esté constreñida a sancionar al infractor, siguiendo forzosamente el orden en que se encuentran numeradas las sanciones en el precepto analizado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 115/2014. 2 de julio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Higuera Corona. Secretaria: María Luisa Aceves Herrera.