1a. CCCXXIX/2014 (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional
PERSONAS INDÍGENAS. LAS PRERROGATIVAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 2o., APARTADO A, FRACCIÓN VIII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUEDEN EXIGIRSE EN CUALQUIER TIPO DE JUICIO O MOMENTO PROCESAL.
[TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 11, Octubre de 2014; Tomo I; Pág. 610
Del precepto constitucional citado se advierte que el derecho de las personas indígenas a acceder plenamente a la jurisdicción del Estado incluye que en todo tipo de juicio o procedimiento en el que sean parte, individual o colectivamente, deben considerarse sus costumbres y especificidades culturales, así como que en todo tiempo sean asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura. Este estándar normativo, inserto en un sistema de protección especial, previsto también a nivel internacional -en el artículo 12 del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo- no distingue materia (civil, mercantil, laboral, penal, agraria, etcétera), ni momento procesal (primera o segunda instancias, juicio de amparo, etcétera) en los juicios y procedimientos aludidos. Consecuentemente, las prerrogativas previstas en el artículo 2o., apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos pueden exigirse en cualquier tipo de juicio y momento procesal, sin estar restringidas material o temporalmente, ya que, cualquier otra interpretación sería inconsistente no sólo con la letra del precepto, sino con el principio pro persona establecido en la propia Constitución.
PRIMERA SALA
Precedentes
Amparo directo en revisión 4034/2013. 13 de agosto de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Luz Helena Orozco y Villa.