I.3o.C.37 K (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común
EMPRESA DE PARTICIPACIÓN ESTATAL MAYORITARIA DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. AL NO SER PERSONA MORAL OFICIAL NO LE ES APLICABLE EL BENEFICIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 9o. DE LA LEY DE AMPARO ABROGADA.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 11, Octubre de 2014; Tomo III; Pág. 2848
La Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal dispone que ésta será central y paraestatal. En la primera, está la Jefatura de Gobierno, las secretarías, la Procuraduría General de Justicia, la Oficialía Mayor, la Contraloría General y la Consejería Jurídica y de Servicios Legales, todas del Distrito Federal; así como los órganos administrativos desconcentrados jerárquicamente subordinados al jefe de Gobierno o a la dependencia que éste determine. En relación con las empresas de participación estatal mayoritaria, los artículos 42, 43 y 44 del ordenamiento mencionado, establecen que éstas tienen personalidad jurídica propia, patrimonio propio y aunque el Gobierno del Distrito Federal aporte o sea propietario de más del cincuenta por ciento del capital social, permite aportaciones de particulares, lo que implica que el patrimonio no forma parte únicamente de la administración pública del Distrito Federal, puesto que se integra con bienes de particulares. Entonces, una empresa de participación estatal, aunque forme parte de la administración pública descentralizada, no es una persona moral oficial, porque su patrimonio es autónomo y distinto al de la administración pública centralizada (del Distrito Federal) porque tienen participación social los particulares; por consiguiente, no le aplica el beneficio que prevé el artículo 9o. de la Ley de Amparo anterior a las reformas de dos de abril de dos mil trece. Además, la quejosa no es una persona moral oficial, que preste un servicio público ni representa intereses colectivos de la sociedad.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 109/2013. Crucero Chedraui, S.A. de C.V. 30 de mayo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Mariano Suárez Reyes.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 19/2018 del Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, de la que derivó la tesis jurisprudencial PC.I.C. J/82 K (10a.), de título y subtítulo: "EMPRESAS DE PARTICIPACIÓN ESTATAL MAYORITARIA, CONSTITUIDAS COMO SOCIEDADES ANÓNIMAS. NO TIENEN LA CALIDAD DE PERSONAS MORALES OFICIALES PARA CONSIDERARLAS EXENTAS DE PRESTAR LAS GARANTÍAS RELACIONADAS CON EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN.", que fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 374/2023, resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 6 de marzo de 2025, de la que derivó la tesis jurisprudencial P./J. 4/2025 (11a.), de rubro: "SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. LAS EMPRESAS DE PARTICIPACIÓN ESTATAL MAYORITARIA, CONSTITUIDAS COMO SOCIEDADES ANÓNIMAS, ESTÁN OBLIGADAS A OTORGAR GARANTÍA CUANDO SE LES CONCEDA AQUÉLLA PORQUE NO SON PERSONAS MORALES OFICIALES PARA EFECTOS DEL ARTÍCULO 7o. DE LA LEY DE AMPARO."