2a. LXII/95 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
INGRESOS DERIVADOS DE LA ENAJENACION DE CASA HABITACION. EL ARTICULO 77 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO ES INCONSTITUCIONAL.
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Julio de 1995; Pág. 109
El artículo
77, fracción XV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta
dispone que no se pagará ese impuesto por la obtención de ingresos derivados de la enajenación de casa habitación, siempre que el contribuyente haya habitado el inmueble cuando menos los dos últimos años anteriores a la enajenación. Por su parte, el artículo
77 del reglamento de la mencionada ley
, establece que para los efectos de la norma citada, los contribuyentes deberán acreditar ante el fedatario que formalice la operación, que habitaron la "casa habitación", cuando menos los dos últimos años anteriores a la enajenación, con cualquiera de los siguientes documentos: comprobantes de pago por la prestación de servicio de energía eléctrica, telefónico o de gas; o con los estados de cuenta que proporcionan las instituciones que componen el sistema financiero o por casas comerciales y de tarjetas de crédito no bancarias; precisando que esos documentos pueden estar a nombre del contribuyente, de su cónyuge o al de sus ascendientes o descendientes consanguíneos en línea recta. El precepto reglamentario es inconstitucional, porque excede a la ley de que deriva, infringiendo además el principio de legalidad en materia tributaria, ya que altera los principios de la exención que deben estar previstos en la ley y que sólo ésta puede afectar, en virtud de que restringe a los sujetos que pueden comprobar la actualización de los supuestos de la exención. La referida exención, en los términos del artículo 77, fracción XV, de la ley tributaria señalada, se aplica genéricamente al contribuyente que haya habitado el inmueble cuando menos los dos últimos años anteriores a la enajenación; pero la norma reglamentaria, al señalar los medios por los cuales puede justificarse el derecho a esa exención, restringe, sin apoyo en la ley, el número de los sujetos, pues sólo tendrán derecho a ella aquellos que, además de haber habitado el inmueble durante el tiempo indicado, posean además alguno de los documentos que limitativamente se precisan, con lo cual afecta el elemento sustancial de la exención referida a los sujetos sobre los que puede aplicarse.
Precedentes
Amparo en revisión 524/95. Julio Enrique Zetina Arredondo. 16 de junio de 1995. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Juan Carlos Cruz Razo.