2a./J. 22/95Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Laboral
COMISION FEDERAL DE ELECTRICIDAD. APLICABILIDAD DE LA CLAUSULA 67, FRACCION VII, DE SU CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, VIGENTE DE 1990 A 1992.
[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo I, Junio de 1995; Pág. 86
La Cláusula 67 del contrato colectivo de trabajo celebrado entre la Comisión Federal de Electricidad y el Sindicato de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, vigente durante el bienio 1990-1992, en su fracción VII dispone lo siguiente: "Las partes convienen en que las pensiones jubilatorias se incrementarán anualmente en la misma proporción en que sean incrementados los salarios tabulados de los trabajadores de base". Ahora bien, si la aludida disposición contractual concede en favor de los jubilados del mencionado organismo una prestación legal, que no deriva de la ley sino de la contratación colectiva, es incuestionable que dicha prestación es exigible en los términos pactados por las partes, es decir, está sujeta a lo expresamente convenido por éstas; en tal virtud, la cláusula de referencia, cuyo contenido es categórico y genérico, dispone el incremento de las pensiones al margen de las causas que motivaron el aumento concedido a los trabajadores de base, según se advierte de la amplitud que fue empleada en su redacción. Por ende, debe interpretarse de acuerdo al sentido literal de lo estipulado en la misma, en forma no restrictiva, esto es que al incrementarse por cualquier motivo los salarios de los trabajadores en activo, procede el aumento del monto de la jubilación. Así, los trabajadores jubilados de la Comisión Federal de Electricidad, en términos de lo acordado en el convenio celebrado entre esa empresa y su sindicato de trabajadores el veintitrés de abril de mil novecientos noventa y, con apoyo además, en la Cláusula 67, fracción VII, del pacto colectivo vigente durante el bienio 90-92, que regula la relación laboral entre ambas partes, tienen derecho al pago del incremento sobre sus pensiones jubilatorias.
Precedentes
Contradicción de tesis 40/93. Entre las sustentadas por los Segundo y Tercer Tribunales Colegiados del Cuarto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del mismo Circuito. 19 de mayo de 1995. Por unanimidad de cuatro votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Hugo Hernández Ojeda.
Tesis de Jurisprudencia 22/95. Aprobada por la Segunda Sala de este alto Tribunal, en sesión pública de diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: Presidente Juan Díaz Romero, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón y Genaro David Góngora Pimentel. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.