XIV.T.A.3 A (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Constitucional
PROGRAMA DE DESARROLLO URBANO DE LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN. EL PUNTO 3.4.4.8 DE SU APARTADO NIVEL ESTRATÉGICO, QUE PREVÉ EL REQUISITO DE UNA DISTANCIA NO MENOR DE 1000 METROS ENTRE EL PREDIO QUE SE DESTINARÁ AL ESTABLECIMIENTO DE UNA ESTACIÓN DE SERVICIO PARA LA VENTA DE COMBUSTIBLE (GASOLINERA) Y OTRA CONSTRUIDA, FUNCIONANDO Y/O AUTORIZADA, NO VIOLA LOS DERECHOS DE LIBERTAD DE TRABAJO Y DE LIBRE CONCURRENCIA Y COMPETENCIA EN LOS MERCADOS.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 11, Octubre de 2014; Tomo III; Pág. 2899
La referida disposición, publicada en el Diario Oficial de la entidad el 13 de diciembre de 2009, que prevé la distancia como requisito para el establecimiento de estaciones de servicio para la venta de combustible, no viola los derechos de libertad de trabajo y de libre concurrencia y competencia en los mercados, contenidos en los artículos 5o., primer párrafo y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respectivamente, ya que se trata de una disposición de carácter urbano, tendente a organizar o regular el establecimiento ordenado y, sobre todo seguro, de los lugares dedicados al almacenamiento y distribución de combustibles, que protege el interés general ante el riesgo que conlleva el manejo de las sustancias que esa actividad comercial implica; no otorga alguna ventaja comercial en favor de persona alguna, ni repercute en detrimento del público en general.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 7/2014. Luis Carlos Fernández Carrillo y otro. 12 de junio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Paulino López Millán. Secretaria: Leticia Evelyn Córdova Ceballos.
Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.