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1a./J. 84/2014 (10a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaS.C.J.N.Penal

OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. REGLAS PARA VALORAR LAS PRUEBAS TESTIMONIALES TENDENTES A DEMOSTRAR EL DELITO DE INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TLAXCALA).

[J]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 13, Diciembre de 2014; Tomo I; Pág. 196

Precedentes

Contradicción de tesis 383/2013. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, en apoyo del Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito. 22 de octubre de 2014. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto concurrente y Olga Sánchez Cordero de García Villegas, en cuanto al fondo. Disidente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Jorge Roberto Ordóñez Escobar. Tesis y/o criterios contendientes: El Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, al resolver el amparo en revisión 466/2012, en el cual sostuvo que a los testigos de cargo no se les podía otorgar valor probatorio y, por ende, tener por acreditado el segundo de los elementos del cuerpo del delito, consistente en que sin motivo justificado se deje de cumplir con la obligación de dar alimentos, dado que si bien refirieron que el inculpado de manera injustificada dejó de proporcionar dinero para los gastos de la parte querellante, no expusieron por qué motivo tuvieron conocimiento de tal circunstancia, pues no narraron que hayan presenciado el hecho, por lo que no se tiene certeza de que los testigos de cargo conocieran por sí mismos los hechos atribuidos al inculpado, respecto a que a partir de la fecha señalada dejó de cumplir con la obligación a que está obligado dado que no expusieron si en ese lapso presenciaron algún hecho del que se desprenda que el inculpado persistió en la conducta omisiva y, por tanto, incumplieron con los requisitos previstos en el artículo 221, fracciones III y IV, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tlaxcala, y que de conformidad con el principio de presunción de inocencia y debido proceso, le corresponde al Ministerio Público la persecución de los delitos y la carga de la prueba, esto es, la obligación de hacer presentar las pruebas que acrediten la existencia del delito impugnado y la probable responsabilidad del inculpado en su comisión; y el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región con residencia en el Distrito Federal en apoyo del Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, al resolver del amparo en revisión 1083/2013, cuaderno auxiliar 190/2013, en el que sostuvo que de conformidad con el artículo 220 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tlaxcala, la declaración de los testigos puede hacer prueba plena aun cuando no convenga en los accidentes el hecho que refieren, siempre que a juicio del órgano jurisdiccional los atestes no modifiquen la sustancia del hecho, por lo que al haber coincidido los testigos de cargo en que el inculpado no proporciona cantidad alguna para la manutención de la acreedora alimentaria, al margen de que fueran coincidentes en diversas circunstancias, lo cierto es que manifestaron que no cumple con la obligación alimentaria que tiene, por lo que merecen valor probatorio. Tesis de jurisprudencia 84/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecinueve de noviembre de dos mil catorce.