2a. X/2015 (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa
DEPRECIACIÓN. EL PORCENTAJE PREVISTO EN EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VIGENTE EN 2002, ES APLICABLE SÓLO A LA MAQUINARIA Y EQUIPO UTILIZADOS EN LA EXTRACCIÓN Y PROCESAMIENTO DE PETRÓLEO CRUDO Y GAS NATURAL, Y NO EN TODA LA CADENA PRODUCTIVA DE LOS HIDROCARBUROS.
[TA]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 15, Febrero de 2015; Tomo II; Pág. 1768
Los artículos 27, párrafos cuarto y sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 1o. y 2o. de su Ley Reglamentaria en el Ramo del Petróleo, vigentes en 2002, utilizan la expresión "explotación" para referirse al aprovechamiento general de los hidrocarburos que corresponde a la Nación, mientras el numeral 3o. de dicha ley le da una acepción distinta, al aludir a la "explotación" como una de las fases que componen la industria petrolera. En este sentido, el artículo 41, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al establecer el 7% como porcentaje de depreciación aplicable a la maquinaria y equipo distintos de los señalados en su artículo 40, que se utilicen en la extracción y procesamiento de petróleo crudo y gas natural, se refiere específicamente a esa etapa de la industria petrolera y no a todas las demás que la conforman, pues si el legislador hubiese querido que el porcentaje de depreciación indicado fuera aplicable a toda la cadena productiva del petróleo, así lo hubiese previsto, utilizando la palabra "explotación", o bien, sin hacer referencia a un etapa específica.
SEGUNDA SALA
Precedentes
Amparo directo 9/2012. Noble México Limited. 26 de noviembre de 2014. Cinco votos de los Ministros Sergio A. Valls Hernández, Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales; votó con salvedad Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: María Estela Ferrer Mac-Gregor Poisot.