XXVII.3o.18 L (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común, Laboral
DIRECTOR GENERAL DEL COLEGIO DE BACHILLERES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO. NO TIENE EL CARÁCTER DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO, CUANDO SE RECLAMA SU OMISIÓN DE DAR RESPUESTA A UNA SOLICITUD FORMULADA EN EJERCICIO DEL DERECHO DE PETICIÓN RELACIONADA CON LAS CONDICIONES GENERALES DEL TRABAJO, QUE DEBE RESPONDER EN SU CARÁCTER DE PATRÓN.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 16, Marzo de 2015; Tomo III ; Pág. 2358
El Colegio de Bachilleres del Estado de Quintana Roo es un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, cuyas relaciones laborales con sus trabajadores se rigen por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la ley y sus condiciones generales de trabajo; por tanto, contra la omisión atribuida a su director general de responder a una solicitud formulada por uno de sus trabajadores en ejercicio del derecho de petición, relacionada con cuestiones de las condiciones generales de trabajo, es improcedente el juicio de amparo, pues no se está en presencia de un acto de autoridad, en virtud de que la relación existente entre el colegio y sus trabajadores es de coordinación, entablada entre particulares, en las que actúan en un mismo plano, es decir, en igualdad.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 182/2014. Ramón Alfonso Loria Acosta. 25 de septiembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Edgar Bruno Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Gustavo Valdovinos Pérez.
Nota: Por ejecutoria del 17 de febrero de 2021, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 239/2020, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que, por un lado, la decisión a la que arribaron cada uno de los órganos jurisdiccionales tuvo su origen en materias diversas; asimismo, uno de los criterios contendientes se emitió a la luz de lo dispuesto en la Ley de Amparo abrogada; y, además, existe una diferencia radical para poder configurarla, que es que los entes públicos, es decir, las autoridades que fueron señaladas como responsables, fueron distintas en cada caso analizado por los respectivos Tribunales Colegiados contendientes, lo cual influyó en la decisión a la que arribaron y, consecuentemente, impediría sentar un criterio único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.