XX.123 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO. TRATANDOSE DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DEBE APLICARSE EL ARTICULO 479-A DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Noviembre de 1996; Pág. 403
Si bien es cierto que el artículo 479-A de la ley adjetiva civil vigente para el Estado de Chiapas, establece que: "En los procedimientos de arrendamiento las apelaciones sólo serán admitidas en el efecto devolutivo", y que no se hace alusión a las resoluciones, también lo es que tal omisión no es causa suficiente para considerar que, en tratándose del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva, deba aplicarse el artículo 675 del ordenamiento legal en comento, en razón de que los juicios de arrendamiento inmobiliario, se encuentran regidos por el procedimiento especial establecido en el título octavo, capítulo II, del Código de Procedimientos Civiles, que es distinto al procedimiento ordinario en que se encuentra inmerso el aludido artículo 675.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 153/96. Gildardo Ruiz Ruiz. 12 de septiembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Avendaño. Secretario: Noé Gutiérrez Díaz.