VIII.2o.25 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
CADUCIDAD. EL ARTICULO 137 BIS DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE DURANGO, NO ES INCONSTITUCIONAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Noviembre de 1996; Pág. 409
El derecho a la administración de justicia requiere como presupuesto legal y necesario, que la parte actora en el juicio, no abandone el ejercicio de la acción, lo que de alguna forma sucede cuando hay desinterés en proseguirlo; por eso, el precepto citado, al establecer la caducidad de la instancia, no es violatorio de las garantías individuales contenidas en los artículos
14 y 17 de la Carta Magna
, por constituir la figura de la caducidad, una institución procesal de interés público, pues la sociedad y el Estado tienen interés en que no haya litigios prolongados pendientes por tiempo indefinido, porque mantienen un estado de inseguridad e incertidumbre en los intereses tanto económicos como morales que son materia de la contienda, y en las relaciones jurídicas que son objeto de la litis, así como en las que de ellas dependen, con trastornos evidentes a la economía social. Por lo cual, es dable considerar la necesidad de la existencia de dicha figura de la caducidad, máxime que los preceptos constitucionales mencionados no prohíben tal institución procesal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 358/96. María del Rayo Rocha Román. 10 de octubre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Elías H. Banda Aguilar. Secretaria: Elda Mericia Franco Mariscal.