III.3o.C.30 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS. CUANDO UNA PERSONA FISICA CONTRATA CON OTRA Y ACOMPAÑA AL JUICIO EL ACTA DE LA ASAMBLEA DE ACCIONISTAS EN DONDE SE LE DESIGNO COMO APODERADO DE LA EMPRESA, DEBE ENTENDERSE QUE SE OBLIGO EN REPRESENTACION DE UNA PERSONA MORAL Y NO EN LO PERSONAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Noviembre de 1996; Pág. 416
Si de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 286 del código procesal civil de Jalisco (vigente hasta antes del uno de marzo del año pasado, pero aplicable por disposición del diverso numeral segundo transitorio del Decreto 15766 del Congreso del Estado), corresponde al demandante demostrar los hechos de la acción que ejercitó y al demandado comprobar los elementos de sus excepciones, es indudable que si el ahora quejoso se defendió diciendo que en el contrato fundatorio no se obligó en forma personal sino como representante de una sociedad, esto último era precisamente lo que debía justificar si quería obtener un fallo favorable. Luego, si el carácter con que el quejoso compareció a celebrar el contrato de prestación de servicios base de las reclamaciones de la demandante, aquél lo justificó con el acta levantada con motivo de la celebración de la asamblea de accionistas, por la que se le designó como apoderado de dicha sociedad, es obvio entonces que con ello, sí justificó la excepción que opuso (o sea, que no se obligó en lo personal sino como representante de dicha sociedad), habida cuenta que la excepción procede en juicio aunque no se exprese su nombre o éste se cite de manera equivocada. Lo anterior se corrobora porque de los términos como aparece redactado el documento fundatorio de la acción, se advierte que en él intervinieron dos personas morales y puesto que éstas, como es de sobra conocido, se obligan por medio de sus representantes, es incuestionable entonces que si la actora al momento de suscribir tal contrato aceptó al demandado como representante de la empresa, ya no podía desconocer esa personalidad después para la resolución del asunto, porque ello implicaría desatender los principios jurídicos de equidad, seguridad y firmeza que como es sabido rigen las convenciones contractuales.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 479/96. Juan Corona Ramírez. 15 de agosto de 1996. Mayoría de votos. Ponente: Arturo Barocio Villalobos. Disidente: Jorge Figueroa Cacho. Secretario: Ausencio Salvador García Martínez.