XX.94 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
DERECHO DE PETICION. DEBE ACREDITARSE FEHACIENTEMENTE QUE LA RESPONSABLE NOTIFICO EL ACUERDO AL QUEJOSO PARA DAR CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 8o. CONSTITUCIONAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Noviembre de 1996; Pág. 426
El artículo
8o. constitucional
contiene dos requisitos formales que toda autoridad debe observar con el objeto de cumplir íntegramente con el imperativo constitucional en comento, que son: a) dictar el acuerdo correspondiente y b) que se comunique en breve término ese proveído al interesado conforme a las disposiciones legales que rigen el acto; por tanto, aun cuando llegare a estimarse que la autoridad recurrente cumplió con el primero de los requisitos formales, al turnar el escrito de petición suscrito por el agraviado a la autoridad correspondiente, por tratarse de un asunto de su exclusiva competencia, si no acredita en forma fehaciente que se dio a conocer en breve término el contenido del proveído en cuestión al quejoso, por medio de notificación personal o a través del acuse de recibo del Servicio Postal Mexicano que contenga la firma autógrafa del peticionario de garantías, es evidente que no se dio cabal cumplimiento al segundo requisito formal contenido en la garantía tutelada por el artículo 8o. de la Carta Magna.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 114/96. Gilberto Ramírez López. 10 de julio de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco A. Velasco Santiago. Secretario: José Gabriel Clemente Rodríguez.
Nota:
Por ejecutoria del 19 de marzo de 2014, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 328/2013 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 205/2023 del índice del Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, el que mediante acuerdo plenario del 29 de junio de 2023 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su conocimiento y resolución. El Alto Tribunal mediante acuerdo de presidencia del 7 de julio de 2023 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 215/2023, y por ejecutoria del 11 de octubre de 2023 la Segunda Sala declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos al Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Sur, con residencia en Cuernavaca, Morelos, para su conocimiento y resolución. Dicho Pleno Regional mediante acuerdo de presidencia del 30 de noviembre de 2023 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 91/2023, el que derivado del
Acuerdo General 38/2023 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se modifica la denominación de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur; y que reforma diversas disposiciones relativas a su semiespecialización, competencia y domicilio
, así como del diverso
Acuerdo General 39/2023, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la conclusión de funciones de los Plenos Regionales, con residencias en Cuernavaca, Morelos, Guadalajara, Jalisco, Monterrey, Nuevo León, y San Andrés Cholula, Puebla
, la remitió al Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, el que mediante acuerdo de presidencia del 24 de enero de 2024 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 3/2024, y por ejecutoria del 10 de abril del 2024 la declaró inexistente, en virtud de que entre sendos criterios interpretativos no se actualiza punto de toque alguno, porque el razonamiento vertido por los Tribunales Colegiados de Circuito no gira, en relación con un mismo tipo de problema jurídico pues, mientras uno se pronunció sobre el derecho de petición, en cuanto a los requisitos que deben ser satisfechos para estimarlo garantizado y respetado, el otro avaló el cumplimiento de una ejecutoria en la que se concedió el amparo para que fuera notificado un documento a la parte quejosa, puesto que esa falta de notificación conllevó que la autoridad responsable transgrediera en su perjuicio uno de los derechos establecidos por el artículo 17 constitucional, como lo es, a la administración de justicia pronta y expedita.