IV.1o.3 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
DIRECTOR DE LA POLICIA JUDICIAL. NO TIENE FACULTADES PARA ORDENAR IDENTIFICAR A UN PROCESADO POR EL SISTEMA ADMINISTRATIVAMENTE ADOPTADO (LEGISLACION DEL ESTADO DE NUEVO LEON).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Noviembre de 1996; Pág. 428
El artículo 20 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado establece que: "Son atribuciones de la Policía Judicial: I.- Auxiliar al Ministerio Público en la investigación de los delitos. II.- Investigar, en los términos de las disposiciones legales aplicables, los hechos que se presuman delictuosos. III.- Efectuar la búsqueda de las pruebas sobre la existencia de los delitos y de las que tiendan a determinar la responsabilidad de los que en ellos participen. IV.- Ejecutar las órdenes de comparecencia, presentando a las personas para la práctica de las diligencias correspondientes. V.- Ejecutar las órdenes de aprehensión o de cateo cuando lo determine el Ministerio Público, en cumplimiento a mandamientos dictados por las autoridades judiciales. VI.- Llevar el registro de existencia, distribución, control y trámite de las órdenes a que se refiere la fracción anterior, así como de los objetos que constituyen el instrumento del delito y de los que, en general se recojan en el transcurso de la investigación, bajo su más estricta responsabilidad. VII.- Las demás que les señalen las leyes y reglamentos." Como se observa, el director de la Policía Judicial del Estado, no tiene facultades para identificar por el sistema administrativo, por medio de la ficha signalética, al ahora recurrente, como reconoció que lo hizo, al rendir su informe justificado. Además, conforme al artículo 213 del Código de Procedimientos Penales del Estado, el facultado para ordenar que se identifique a un procesado por el sistema administrativamente adoptado para el caso, es el Juez Penal. Por tanto, la identificación que fuera de atribuciones realiza la autoridad responsable, es violatoria de los derechos públicos del quejoso que se derivan de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y así debe declararse con la consecuente anulación constitucional del acto en debida restitución de las garantías violadas.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 373/96. Roberto Gómez Sánchez. 7 de octubre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Sánchez Fitta. Secretaria: Alma Rosa Torres García.
Nota: Por ejecutoria del 16 de enero de 2019, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 378/2017 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.