VI.2o.61 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
EJECUTORIA DE QUEJA. EL CUMPLIMIENTO DE, NO ESTA SUJETO A CONDICION ALGUNA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Noviembre de 1996; Pág. 433
La ejecutoria dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito que declaró fundada la queja interpuesta contra la resolución pronunciada por un Juez de Distrito consistente en la negativa de realizar el emplazamiento de una de las autoridades responsables señaladas en la demanda de garantías, constituye cosa juzgada en términos de los artículos
354, 355 y 356, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles
aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo por disposición expresa del artículo
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. de este último ordenamiento legal, por lo que contra dicha ejecutoria es improcedente recurso o prueba de cualquier clase; por tanto, no es admisible que el Juez de Distrito a quo en cumplimiento de tal ejecutoria actúe en ejercicio de su libre arbitrio o en forma discrecional, pues únicamente le es permitido dar estricto cumplimiento a la ejecutoria mencionada.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 42/96. Francisco Rojas Alvarado. 23 de octubre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Justino Gallegos Escobar.
Nota: Por ejecutoria del 20 de mayo de 2020, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 8/2020, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "las posturas que sustentaron los contendientes no se contraponen pues no existe un punto de toque, esto es, razonamientos derivados del ejercicio interpretativo sobre un mismo problema jurídico, pues los primeros vieron sobre la procedencia del medio legal y el segundo, directamente sobre el cumplimiento a una ejecutoria de queja previa."
Por ejecutoria del 20 de mayo de 2020, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró notoriamente improcedente la contradicción de tesis 11/2020, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "no resulta procedente la denuncia nuevamente formulada al contener la misma supuesta divergencia de criterios que ya fue dilucidada al resolverse la contradicción de tesis 8/2020".