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1a./J. 11/2015 (10a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaS.C.J.N.Civil

ACCIÓN REIVINDICATORIA. EL USUFRUCTUARIO CARECE DE LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA EJERCITARLA FRENTE A TERCEROS (LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE NUEVO LEÓN Y TABASCO).

[J]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 18, Mayo de 2015; Tomo I ; Pág. 345

Precedentes

Contradicción de tesis 45/2014. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito y el Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito. 4 de febrero de 2015. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, en cuanto al fondo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosalía Argumosa López. Tesis y/o criterios contendientes: El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 510/2011, que dio origen a la tesis aislada IV.3o.C.5 C (10a.), de rubro: "ACCIÓN REIVINDICATORIA. EL USUFRUCTUARIO CARECE DE LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA DEDUCIRLA FRENTE A TERCEROS.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VIII, Tomo 2, mayo de 2012, página 1773, con número de registro digital 2000701; y el Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 989/2013, en el que sostuvo que el usufructuario sí cuenta con legitimación para deducir la reivindicatoria, pues tiene el derecho de ejercitar todas las acciones y excepciones reales, personales o posesorias, relacionadas con el bien de que se trate y de ser considerado como parte en todo litigio, porque así lo dispone el artículo 1140 del Código Civil del Estado de Tabasco, en relación con el 1130 del mismo ordenamiento. Tesis de jurisprudencia 11/2015 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha cuatro de marzo de dos mil quince.

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