VIII.1o.5 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
EMPLAZAMIENTO EN EL EXTRANJERO, CONVENCION INTERA-MERICANA SOBRE EXHORTOS O CARTAS ROGATORIAS, LOS AGENTES DIPLOMATICOS O FUNCIONARIOS CONSULARES DE LOS ESTADOS PARTES, SI ESTAN FACULTADOS PARA CUMPLIMENTAR LAS DILIGENCIAS DE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Noviembre de 1996; Pág. 434
Conforme a lo dispuesto en el Convenio de Panamá, de fecha trece de enero de mil novecientos setenta y cinco, que suscribieron los países miembros de la Organización de Estados Americanos, relativa a la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias; su artículo
2o.
, establece que dicha Convención se aplicará a los exhortos o cartas rogatorias expedidas en actuaciones y procesos en materia civil o comercial por los órganos jurisdiccionales de uno de los Estados partes en esa Convención, y que tengan por objeto: a).- La realización de actos procesales de mero trámite, tales como notificaciones, citaciones o emplazamientos en el extranjero; b).- La recepción y obtención de pruebas e informes en el extranjero, salvo reserva expresa al respecto; y en el artículo
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, expresamente se autoriza a los funcionarios consulares o agentes diplomáticos de los Estados partes en esa Convención para que den cumplimiento a las diligencias indicadas en el artículo 2o., en el Estado donde se encuentren acreditados, siempre que ello no se oponga a las leyes del mismo; agregando que en la ejecución de esas diligencias, no podrán emplearse medidas que impliquen coerción; luego entonces, el cónsul mexicano acreditado en el extranjero, sí tenía facultades para realizar el emplazamiento, en cumplimiento al exhorto que le fue enviado por un Juez Civil de este país.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 330/96. Darell Hargrove por sí y como representante de Southest Livestock & Trucking y otros. 4 de septiembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Arroyo Montero. Secretario: Julio Jesús Ponce Gamiño.