IV.3o.T.28 L (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Laboral
REPRESENTACIÓN Y ASESORÍA JURÍDICA EN EL JUICIO LABORAL. SUS DIFERENCIAS CONFORME AL ARTÍCULO 692 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 18, Mayo de 2015; Tomo III ; Pág. 2327
No debe confundirse la capacidad para fungir como asesor jurídico en el juicio laboral, con el mandato o representación de las partes contendientes, pues su naturaleza jurídica y objetivos son diversos, ya que la primera tiene su origen en el hecho de que quien funge como asesor de alguno de los contendientes debe acreditar ante la autoridad laboral que tiene título de licenciado en derecho o carta de pasante en dicha profesión, conforme a la fracción II del artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, lo que resulta coherente con la finalidad plasmada por el legislador en la exposición de motivos de la reforma a dicha ley, de 30 de noviembre de 2012, consistente en que las partes se encuentren aconsejadas por un profesional del derecho que les preste asistencia jurídica. Por otro lado, la representación emana de un acuerdo de voluntades denominado contrato de mandato, celebrado entre alguna de las partes en juicio con un tercero, cuya profesión no necesariamente debe ser la de licenciado en derecho o pasante de esa profesión ya que su finalidad es que el mandatario se obligue a ejecutar por cuenta del mandante los actos jurídicos de representación que se le encarguen; la asesoría tiene como origen los conocimientos jurídicos; el mandato, en cambio, la confianza del otorgante en la persona designada. Por ello, ambas figuras no deben confundirse, pues la referida en la fracción II del artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo (asesores jurídicos), al exigírseles ser abogados o tener título de licenciado en derecho con cédula profesional, o carta de pasante para comparecer en juicio, se justifica la necesidad de que sean profesionales de la materia y, por ende, el requisito impuesto en el precepto legal citado. Luego, la representación contractual o legal no debe recaer necesariamente en profesionales del derecho, pues la naturaleza propia del contrato se basa en la confianza que el mandante deposita en el mandatario, al contar con las características que permiten encomendarle la celebración de actos jurídicos en nombre del representado, sin que resulte indispensable que sea licenciado en derecho o que cuente con carta de pasante en esa profesión, por esa razón, la falta de título o carta de pasante no tiene la consecuencia de tener por ciertos los hechos de la demanda, pues la falta de asesoría, en todo caso, perjudica o afecta a la propia demandada.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 498/2014. Diana Elizabeth Serna González. 4 de marzo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: María Isabel González Rodríguez. Secretario: Fabián López Herrera.
Nota: El criterio contenido en esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 90/2015, resuelta el 6 de mayo de 2015 por la Segunda Sala.