(IV Región)2o.4 A (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Constitucional
PERSONAL DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE COLIMA. SU NOMBRAMIENTO ES FACULTAD DE LOS JUECES Y MAGISTRADOS DE LAS SALAS Y NO DEL PLENO DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA (INTERPRETACIÓN CONFORME DE LA NORMATIVA CONSTITUCIONAL Y LEGAL ABROGADA LOCALES CON EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 19, Junio de 2015; Tomo III; Pág. 2354
La independencia y autonomía judiciales consisten en la actitud que debe asumir todo juzgador para emitir sus resoluciones con apego a derecho, al margen de todo tipo de presiones o intereses extraños, lo cual se tutela mediante diversos mecanismos. Por cuanto hace a la independencia judicial, particularmente en su vertiente interna, ésta se garantiza al Juez en su individualidad, frente al resto de la estructura judicial, protegiéndolo sobre las decisiones que toma en el entorno operativo y administrativo del órgano jurisdiccional a su cargo. En ese contexto, si bien es cierto que los artículos 74, fracción X, de la Constitución Política del Estado de Colima; 10, fracción I, 20, párrafo quinto y 30 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la entidad abrogada, establecen que el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia designará al personal integrante de los órganos jurisdiccionales, a propuesta de sus titulares, también lo es que la interpretación sistemática que corresponde a esos preceptos debe ser conforme con el artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, coligiéndose así que la potestad de los Jueces y Magistrados de las Salas de dicho tribunal no comprende solamente proponer al personal que formará parte de su equipo de trabajo, sino también, en su caso, designarlo -siempre que cumpla con los requisitos legales correspondientes-, pues considerar que es el Pleno el que debe nombrarlo, implicaría el sometimiento del juzgador al ente administrativo, lo cual contravendría los principios contenidos en el artículo constitucional citado, entre ellos, el de independencia judicial; de ahí que las facultades del Pleno se entienden restringidas, por lo que hace a la designación del personal aludido, a una actividad meramente administrativa y de trámite, pero no de nombramiento.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.
Precedentes
Amparo en revisión 555/2014 (cuaderno auxiliar 983/2014) del índice del Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. 28 de noviembre de 2014. Unanimidad de votos; mayoría en relación con el tema contenido en esta tesis, con voto concurrente del Magistrado Roberto Castillo Garrido. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretario: José de Jesús Gómez Hernández.