XVI.1o.A.57 A (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
SEGURIDAD PÚBLICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO. LOS INTEGRANTES DE SUS INSTITUCIONES NO TIENEN DERECHO AL PAGO DEL PORCENTAJE (20% O 23.75%) DEL SALARIO DIARIO RECIBIDO DURANTE EL TIEMPO DE PRESTACIÓN DE SUS SERVICIOS, SALVO QUE ÉSTAS HUBIESEN CONVENIDO CON EL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DE DICHA ENTIDAD LA INCORPORACIÓN DE AQUÉLLOS AL RÉGIMEN CORRESPONDIENTE.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 19, Junio de 2015; Tomo III; Pág. 2421
De acuerdo con el artículo 51 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, abrogada a partir del 1 de enero de 2015, las instituciones relativas tenían la obligación de garantizar a sus integrantes, en materia de seguridad social, las prestaciones mínimas que establece el numeral 5 de la Ley de Seguridad Social de dicha entidad (entre las cuales no se encuentra la relativa al pago del veinte por ciento del salario diario recibido durante el tiempo de prestación de servicios), o bien, optar por la incorporación de sus elementos al régimen correspondiente, mediante la realización de un convenio con el Instituto de Seguridad Social del Estado, como se prevé en el artículo 7 del segundo ordenamiento citado, a fin de que los Poderes, organismos y Ayuntamientos aporten a dicho instituto un porcentaje (20% o 23.75%, dependiendo de si se aplica la norma vigente hasta el 31 de diciembre de 2013 o la posterior, respectivamente) del salario base de cotización de sus trabajadores para financiar el pago de las pensiones, el seguro de vida, los préstamos y los gastos de administración del propio organismo, cuyo monto podrá ser retirado por el asegurado una vez que deje de prestar sus servicios, de conformidad con los preceptos 19 y 22, fracción II, de la misma ley. En ese contexto, al no existir norma que exija a las instituciones de seguridad pública destinar una cantidad equivalente al porcentaje señalado de los haberes devengados por sus integrantes al cumplimiento de sus obligaciones de seguridad social, por mayoría de razón, tampoco están obligadas a resarcir con una cantidad equivalente a éstos, cuando dejen de prestar sus servicios, salvo que hubiesen convenido con el instituto aludido la incorporación de sus miembros al régimen de seguridad social pues, en este supuesto, éstos tendrán derecho a retirar la totalidad de las cuotas enteradas.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 479/2014. Beatriz Adriana Rayas Rodríguez. 5 de febrero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretaria: Esthela Guadalupe Arredondo González.
Amparo directo 493/2014. José Carlos Godínez Arzola. 19 de febrero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Villanueva Chávez. Secretario: Misael Esteban López Sandoval.