2a./J. 89/2015 (10a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Común
TERCERO PERJUDICADO O TERCERO INTERESADO EN EL JUICIO DE AMPARO. NO TIENEN ESE CARÁCTER LOS CONCESIONARIOS QUE CELEBREN CONTRATO CON LAS EMPRESAS DECLARADAS CON PODER SUSTANCIAL EN EL MERCADO RELEVANTE CUANDO SE RECLAMA UN ACUERDO GENERAL DEL PLENO DE LA COMISIÓN FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES QUE LES IMPONE OBLIGACIONES A AQUÉLLAS Y POR SUS CARACTERÍSTICAS CONSTITUYE UN ACTO MATERIALMENTE LEGISLATIVO.
[J]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 20, Julio de 2015; Tomo I; Pág. 817
Cuando en el juicio de amparo se impugna el Acuerdo mediante el cual el Pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones establece obligaciones específicas relacionadas con tarifas, calidad de servicio e información a concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones que tengan poder sustancial de conformidad con la Ley Federal de Competencia Económica, en los mercados mayoristas de servicio de arrendamiento de enlaces dedicados locales, servicio de arrendamiento de enlaces dedicados de larga distancia nacional, servicio de arrendamiento de enlaces dedicados de larga distancia internacional y servicio de arrendamiento de enlaces dedicados de interconexión, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de abril de 2012, los demás concesionarios de telecomunicaciones no tienen el carácter de tercero perjudicado o tercero interesado en el juicio, porque no reúnen los requisitos previstos en los artículos 5o., fracción III, inciso c), de la Ley de Amparo abrogada y 5o., fracción III, inciso a), de la vigente, pues además de que no gestionaron a su favor el acuerdo reclamado, éste tiene las características de un acto materialmente legislativo, esto es, de una norma general, ya que sus disposiciones -de carácter abstracto- subsisten en el orden jurídico mexicano, aun cuando se conceda el amparo, en razón de que la sentencia no puede tener efectos derogatorios de las disposiciones generales reclamadas como inconstitucionales.
SEGUNDA SALA
Precedentes
Contradicción de tesis 48/2015. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones con residencia en el Distrito Federal y jurisdicción en toda la República, el Segundo y el Octavo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 28 de mayo de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán, quien reservó su criterio sólo por lo que hace a la denominación de norma general. Disidente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Guadalupe Margarita Ortiz Blanco.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa, Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones con residencia en el Distrito Federal y jurisdicción en toda la República, al resolver la queja 64/2014, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la queja 42/2013, y el diverso sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la queja 45/2013.
Tesis de jurisprudencia 89/2015 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de diez de junio de 2015.