I.1o.A.109 A (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
MILITARES. PARA EFECTOS DEL HABER DE RETIRO QUE LES CORRESPONDE CON MOTIVO DE SU INCAPACIDAD, POR REGLA GENERAL, LAS ACTIVIDADES QUE REALICEN DURANTE LOS PERIODOS VACACIONALES NO PUEDEN CONSIDERARSE EFECTUADAS DENTRO DEL SERVICIO.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 20, Julio de 2015; Tomo II; Pág. 1736
De conformidad con el artículo 37 del Reglamento para el Servicio Interior de las Unidades, Dependencias e Instalaciones del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, son actos del servicio los que ejecutan los militares dentro de la esfera castrense, ya sea para el cumplimiento de una misión, de alguna orden que reciban o en el desempeño de las funciones operativas o administrativas que les competen, según su jerarquía, cargo o comisión; por otra parte, de la interpretación sistemática de los artículos 168 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, 1 y 23 del Reglamento de Vacaciones para los Miembros del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, se colige que constituye un derecho a favor de sus integrantes, disfrutar de periodos vacacionales en las fechas que les sean autorizados, como un medio para que convivan con su familia, descansen y se recuperen física y mentalmente, a efecto de garantizar un óptimo rendimiento durante el desarrollo de todas las actividades que exige la disciplina militar, teniendo la obligación de reportarse ante la autoridad castrense de la localidad donde disfruten de esa prerrogativa, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su arribo, a fin de informar sobre su estancia en el lugar. En consecuencia, si se tiene en cuenta que una vez cumplido este deber, los miembros de la milicia cuentan con un amplio espectro de posibilidades para llevar a cabo tantas actividades recreativas, de esparcimiento o de descanso como estimen convenientes, en tanto que ésa es la finalidad primordial de las vacaciones, las distintas maneras en que hagan uso de dicha prerrogativa no son reflejo del cumplimiento de una obligación que derive de su jerarquía, cargo o comisión, sino el ejercicio de un derecho; de modo que las actividades que desarrollen en esos periodos, por regla general, no pueden calificarse como actos del servicio, en tanto se dirijan a satisfacer las necesidades personales de descanso, esparcimiento y convivencia familiar.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 156/2015. Jesús Olmedo González. 8 de mayo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Joel Carranco Zúñiga. Secretario: Paúl Francisco González de la Torre.