XIV.2o.39 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
PECULADO. NO SE CONFIGURA TRATANDOSE DE CAJEROS EN VIRTUD DE QUE SOLO DETENTAN LOS BIENES EN FORMA PRECARIA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Noviembre de 1996; Pág. 476
Es cierto que el delito de peculado a que se refiere el artículo
223, fracción I, del Código Penal Federal
, es de sujeto calificado, pues sólo incurren en ese comportamiento ilícito los servidores públicos que para usos propios o ajenos, distraigan de su objeto dinero, valores, fincas o cualquier otra cosa perteneciente al Estado, a un organismo descentralizado o a un particular; sin embargo, no debe perderse de vista que no cualquier servidor público es susceptible de incurrir en dicha responsabilidad criminal, sino sólo aquellos que han recibido los bienes a título de administración, depósito o por causas semejantes; es decir, precisa que los bienes los reciba de manera autónoma y con potestad de hecho, con el fin de que estén bajo su resguardo con fines de administración o en condiciones análogas. De ello se sigue, que las personas que desempeñan el cargo de cajero al servicio de organismos públicos, técnicamente no pueden cometer esa clase de peculados, en virtud de que los bienes que reciben, en este caso dinero, los poseen a título precario, habida cuenta que son recibidos en función de la naturaleza del trabajo que desempeñan y no porque se les hubiesen encomendado en guarda, tutela o administración. En consecuencia, cuando los servidores públicos que no tienen potestad autónoma sobre los bienes pertenecientes al Estado, a un organismo público, o a un particular, sino solamente los detentan o son poseedores precaristas de los mismos, obtienen dichos bienes para usos propios o ajenos, cometen diverso ilícito patrimonial pero no esa especie de peculado, ya que para que se actualice tal figura delictiva, es menester que la transferencia se realice en concepto de administración, depósito o en condiciones semejantes.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 375/96. Miriam Martínez Ortiz. 10 de octubre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Armando Cortés Escalante, Magistrado interino por acuerdo del Consejo de la Judicatura Federal.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, mayo de 1999, página 310, tesis por contradicción 1a./J. 27/99 de rubro "
PECULADO. EL DELITO TIPIFICADO EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 223 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, NO SE CONFIGURA TRATÁNDOSE DE CAJEROS EN VIRTUD DE QUE NO SE EJERCEN SOBRE LOS BIENES QUE SE LES ENTREGAN FACULTADES DE DISPONIBILIDAD JURÍDICA
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