I.9o.C.45 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
PRESCRIPCION. POSESION DE MALA FE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Noviembre de 1996; Pág. 483
De acuerdo a la interpretación armónica de los artículos
2316 y 2320 del Código Civil
; 78 y 79 de la Ley del Notariado para el Distrito Federal, el legislador buscó introducir legalidad y seguridad jurídica en la transmisión de propiedades a través de operaciones realizadas entre particulares, elevando la formalidad del contrato a escritura pública ante notario, cuando el valor del bien exceda de trescientas sesenta y cinco veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal en el momento de la operación. Así, se justifica que si el notario tiene obligación de cerciorarse de la legitimación de las partes y exigir que se acredite la propiedad y antecedentes para demostrarla, también recae esta obligación en el comprador, por ser el principal interesado en vigilar sus inversiones, quedando a cargo de la autoridad únicamente verificar, en su oportunidad, que la operación se apega a la ley. De tal forma, que si en los autos de donde emana el acto reclamado la actora aduce que el demandado no acreditó que las personas de quienes adquirió el inmueble en litigio fueran propietarios, ese hecho implica mala fe en la posesión para prescribir y no es contrario a derecho que la Sala examine esa cuestión, por constituir elemento del litigio el no demostrar la legitimidad de la parte vendedora para transmitir la propiedad.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 5490/96. Eugenio Mendoza Archundia. 10 de octubre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Martha Alicia Velázquez Jiménez, secretaria de acuerdos en funciones de Magistrada por ministerio de ley. Secretario: Juan Pedro Contreras Navarro.