III.2o.P.83 P (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Constitucional, Penal
FEMINICIDIO. ACCIONES IMPLEMENTADAS PARA COMBATIRLO EN ATENCIÓN A LAS RECOMENDACIONES DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS EN LA SENTENCIA DICTADA EN EL CASO GONZÁLEZ Y OTRAS (CAMPO ALGODONERO) VS. MÉXICO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 22, Septiembre de 2015; Tomo III ; Pág. 2071
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), atento a los sucesos de violencia contra las mujeres por razones de género; como consecuencia de una situación estructurada y de fenómenos sociológicos y culturales arraigados en un contexto social de violencia y discriminación basado en el género, y al considerar el delito de homicidio contra la mujer (feminicidio) como la forma extrema de violencia de género, el 16 de noviembre de 2009, dictó sentencia en el caso González y otras (campo algodonero) vs. México, y en su apartado 4, denominado: "Medidas de satisfacción y garantías de no repetición" señaló, como parte de dichas garantías, que los Estados deben llevar a cabo la "Estandarización de los protocolos, criterios ministeriales de investigación, servicios periciales y de impartición de justicia, para combatir desapariciones y homicidios de mujeres y los distintos tipos de violencia contra las mujeres". En ese sentido, el Estado Mexicano y, en específico, el Estado de Jalisco, incluyó en el artículo 232-Bis de su Código Penal, el delito de feminicidio, en el que se establece que si bien éste deriva del tipo básico del homicidio y participa de algunos de sus elementos esenciales, verbigracia, privar de la vida a una persona, añade otros, como el que esa conducta sea cometida contra una mujer por razones de género, odio, misoginia, etcétera; de igual forma, el 14 de noviembre de 2012, se emitió "El Protocolo de Investigación del Delito de Feminicidio con perspectiva de género para el Estado de Jalisco" (vigente a partir del 21 siguiente), en el que se establecen los parámetros y procedimientos de investigación que deben llevarse a cabo ante todo caso de muertes de mujeres, incluidas aquellas que, prima facie, parecerían haber sido causadas por motivos criminales, suicidio y algunos accidentes, y que deben analizarse con perspectiva de género, para determinar si hubo o no razones de género en la causa de la muerte y confirmar o descartar el motivo del deceso, de conformidad con el artículo 133-Bis del Código de Procedimientos Penales para el Estado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 69/2015. 12 de junio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis González. Secretaria: Saira Lizbeth Muñoz de la Torre.