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1a. CCLXXX/2015 (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaS.C.J.N.Civil, Constitucional
- Registro digital (IUS)
- 2010009
- Clave de tesis
- 1a. CCLXXX/2015 (10a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 10a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Materia
- Civil, Constitucional
- Fuente
- [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 22, Septiembre de 2015; Tomo I ; Pág. 308
- Publicación
- 2015-09-25
INSTITUCIONES DE CRÉDITO. EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY RELATIVA NO CONSTITUYE UNA DISPOSICIÓN DE CARÁCTER PRIVATIVO Y, POR ENDE, NO VIOLA EL ARTÍCULO 13 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
[TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 22, Septiembre de 2015; Tomo I ; Pág. 308
Las leyes privativas se refieren a personas nominalmente designadas o a situaciones que se agotan en un número predeterminado de casos, a diferencia de las leyes especiales, las cuales, si bien regulan materias específicas, son de carácter general, abstracto y permanente, aun cuando se aplican a una o varias categorías de personas relacionadas con hechos, situaciones o actividades precisas. En ese sentido, el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, que otorga el carácter de título ejecutivo al contrato o a las pólizas de crédito junto con el estado de cuenta certificado por el contador facultado por el banco para acreditar el saldo del adeudo, otorgándoles la calidad de una prueba preconstituida y que traen aparejada ejecución, constituye una norma de observancia general y abstracta, en tanto que es aplicable a todas las instituciones y personas que se coloquen en esas hipótesis, aunado a que no desaparecerá después de aplicarse a un caso concreto, sino que seguirá vigente para regular los casos posteriores en que se den los supuestos contenidos en dicho precepto, por lo que no es violatoria del artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por otro lado, si la norma pudiera revestir el carácter de una ley procesal, esa cuestión no la convierte en una ley privativa, sino que ésta sigue conservando la naturaleza de especial, pues en este caso la circunstancia de que el servicio de banca y crédito sólo pueda prestarse por instituciones de crédito que cuenten con determinada capacidad económica, tampoco torna inconstitucional el precepto, ya que no es una ley privativa, sino especial, la cual, si bien es cierto que regula una materia específica como es el servicio de banca y crédito, también lo es que ésta es de carácter general, abstracta, e impersonal, aun cuando se aplique a una o varias categorías de personas relacionadas con los hechos o las actividades específicas; además de que regulan estos servicios establecidos en la ley, se exigen a todas las instituciones de crédito por igual.
PRIMERA SALA
Precedentes
Amparo directo en revisión 4662/2014. Eduardo Abraham Ordóñez y otras. 20 de mayo de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz.
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