Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.
||
PC.I.L. J/11 L (10a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaPlenos de CircuitoLaboral

INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. PENSIONES DE SUS TRABAJADORES. EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL VIGENTE HASTA EL TREINTA DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, ES INAPLICABLE EN SU CÁLCULO.

[J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 22, Septiembre de 2015; Tomo II ; Pág. 1187

Precedentes

Contradicción de tesis 12/2014. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Séptimo y Décimo Tercero, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 29 de junio de 2015. Mayoría de doce votos de los Magistrados Elisa Jiménez Aguilar, Salvador Castro Zavaleta, Herlinda Flores Irene, Carolina Pichardo Blake, Edna Lorena Hernández Granados, Ricardo Rivas Pérez, Aristeo Martínez Cruz, Héctor Landa Razo, Sergio Pallares y Lara, Juan Alfonso Patiño Chávez, María Edith Cervantes Ortiz y Alicia Rodríguez Cruz. Disidentes: Jorge Rafael Olivera Toro y Alonso, María Eugenia Olascuaga García, Elías Álvarez Torres, Ricardo Castillo Muñoz y Francisco Javier Patiño Pérez. Ponente: Herlinda Flores Irene. Secretaria: Oliva del Socorro Escudero Contreras. Tesis y/o criterios contendientes: Tesis I.13o.T.337 L, de rubro: "TRABAJADORES DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL VIGENTE HASTA EL TREINTA DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, ES INAPLICABLE EN EL CÁLCULO DE LAS PENSIONES DE LOS.", aprobada por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, septiembre de 2011, página 2241, y El sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 424/2014. Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 128/2010 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, septiembre de 2010, página 190, con el rubro: "CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO. LAS CLÁUSULAS QUE CONTIENEN PRESTACIONES EN FAVOR DE LOS TRABAJADORES, QUE EXCEDEN LAS ESTABLECIDAS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SON DE INTERPRETACIÓN ESTRICTA." Por ejecutoria del 20 de marzo de 2019, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, declaró inexistente la contradicción de tesis 26/2019, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que si las resoluciones de los Tribunales Colegiados contendientes parten de elementos desiguales, no es posible considerar que exista un punto de objeción en la medida que las cuestiones de hecho que caracterizan a cada uno de los asuntos en contradicción denotan una diferencia medular que genera que el estudio que llevaron a cabo haya sido distinto y sustentado en aspectos disímiles que tiene como consecuencia la imposibilidad de actualizar la existencia de la contradicción de tesis que fue denunciada. El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, al resolver la contradicción de criterios 64/2025, en sesión del 18 de junio de 2025, determinó que la tesis de jurisprudencia PC.I.L. J/11 L (10a.), de título y subtítulo: "INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. PENSIONES DE SUS TRABAJADORES. EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL VIGENTE HASTA EL TREINTA DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, ES INAPLICABLE EN SU CÁLCULO.", ha quedado superada con el criterio del propio Pleno Regional, que dio origen a la tesis jurisprudencial PR.P.T.CS. J/64 L (11a.), de rubro: "RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. EL PAGO DE DOS O MÁS PENSIONES A UNA SOLA PERSONA NO PUEDE REBASAR EL LÍMITE ESTABLECIDO EN SUS ARTÍCULOS 4 Y 5."